SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
III.4.
En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Norma Esther Salazar Ortega, en representación de la Empresa Brinks Bolivia S.A., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, las autoridades judiciales demandadas, a pesar de haber cumplido con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de marzo de 2014; omitieron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar expedir en su favor el mandamiento de libertad que en derecho le corresponde.
Precisada la problemática en revisión, de antecedentes se advierte que si bien a través de Auto Interlocutorio 13/2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto -hoy demandados-, se dispuso la cesación a la detención preventiva de Carlos Alberto Pinto Quispe, entre otras, bajo las siguientes medidas: 1.-Obligación de fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias; 2.-Prohibición de salir del país, ordenando su arraigo a la Dirección de migraciones; 3.- Fianza personal con dos garantes solventes y abonables en derechos; exigencias, que según lo referido por la parte accionante en audiencia pública de la presente acción de defensa, si bien fueron cumplidas al haber constituido un domicilio en la ciudad de El Alto, se cumplió con el arraigo y efectuando la presentación de dos fiadores personales; empero que el requisito del domicilio de su defendido, esa fecha, fue observado por uno de los Jueces demandados, al no haber adjuntado el correspondiente contrato de alquiler.
De los antecedentes expuestos, así como del memorial presentado por el accionante el 24 de marzo de 2014, ante el Juzgado Quinto de Sentencia de El Alto, adjuntando la boleta de control 4087/14, de trámite de solicitud de arraigo de 20 del mismo mes y año, expedida por la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, se advierte que efectivamente no fue cumplida la medida sustitutiva del arraigo; por cuanto para el cumplimiento de la referida exigencia, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es imprescindible y necesaria, la presentación del Certificado de arraigo emitido por la indicada Dirección de Migración, puesto que este es el único documento idóneo que demuestra su establecimiento, no así la boleta de trámite de arraigo presentada por el accionante, que sólo demuestra que su solicitud se encontraba en proceso; por lo que, al no haberse cumplido con este requisito se tiene que el arraigo aún no estaba materializado; no advirtiéndose en consecuencia actuación ilegal alguna por parte de las autoridades demandadas, al no emitir el mandamiento de libertad del accionante, quienes, previamente a disponer su emisión tenían la obligación de compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias que le fueron impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva.
Por otra parte, respecto a las otras medidas sustitutivas que el accionante alega haberlas cumplido; de lo referido por las autoridades judiciales demandadas en audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que las mismas consideraron no emitir el mandamiento de libertad en favor del accionante, al no haber cumplido el imputado principalmente con el arraigo que se le impuso ni constituido el domicilio real, no obstante, de contar con dos garantes; por lo que respecto a este último, de lo expuesto además en el referido actuado por el abogado de la parte accionante, quien señaló que dicho requisito fue observado por no haber sido acreditado documentalmente; se colige, que tampoco dicha medida fue cumplida.
Consiguientemente, en el caso de autos, la actuación de las autoridades judiciales demandadas al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, entre estas el certificado que acredite su arraigo, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos invocados por el accionante; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida
- '…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…'
- la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente
- la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto
- III.4.
- CONFIRMAR en todo