SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08 “A”/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 122 a 124, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin efecto la Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, y ii) El Juez demandado, emita una nueva Resolución en el término de veinticuatro horas. En base a los siguientes argumentos de orden legal: a) Respecto a la subsidiariedad, no corresponde debido a que los hechos invocados a través de la presente acción de amparo constitucional no pueden ser revocados, a través de otro recurso; b) En cuanto a que la autoridad demandada se habría basado en el art. 17 de la LOJ, según el parágrafo I de este artículo señala que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, pero expresamente el parágrafo II, sobre las apelaciones indica que en el Juez de alzada sólo podrá pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos y su parágrafo III, señala que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación del proceso, en el presente caso el Juez demandado anuló de forma oficiosa, siendo esta actuación contradictoria con la ley, en virtud a que sólo procede la nulidad si las partes de forma oportuna dentro del proceso reclamaron irregularidades ; y, c) Se evidencia también que en la parte considerativa, el demandado ingresa al fondo inclusive direccionando como debería haberse presentado una demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'
- de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”
- III.3.
- 3° Dimensionar