SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante es legítima poseedora de un bien inmueble signado como “Lote 1532, manzano M-38, calle 8, N° 93” (sic), ubicado en la urbanización Villa Santa Rosa de El Alto, con una superficie de 250 m2, inmueble adquirido juntamente a su esposo, mediante Escritura Pública 159/2003 de 4 de febrero, de su suegro Gonzalo Mamani Aliaga. Sin embargo, debido a falta de orientación legal no procedieron a registrar este su derecho propietario ante Derechos Reales (DD.RR.), lo que provocó que al fallecimiento de su esposo, su suegro y cuñado ingresen a su propiedad, hecho éste, que generó que la −ahora accionante− interpusiera ante el “Juzgado de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito Uno de El Alto”, demanda interdicta de recobrar la posesión, la cual en primera instancia fue declarada probada; sin embargo, una vez resuelta en apelación la autoridad −ahora demandada− procedió, mediante el Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, revocar la Sentencia emitida por el Juez “a quo”, anulando obrados hasta antes de la admisión de la demanda en virtud del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Afirma que la Resolución antes mencionada no cuenta con fundamento lógico y objetivo, pecando de parcialización a favor de los despojadores, ya que la demanda interpuesta no es una demanda defectuosa como referiría el ahora demandado, por otro lado este último desconoce el instituto jurídico del interdicto de recobrar la posesión, al afirmar que su representada no tendría personería para interponer el interdicto por el 100% del lote de terreno, sino solamente del 50% porque no adjuntó declaratoria de herederos; cuando durante la tramitación del proceso se demostró la posesión en la totalidad del terreno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'
- de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”
- III.3.
- 3° Dimensionar