SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración

El art. 128 de la CPE, señalan que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Los artículos mencionados instituyen a la acción de amparo constitucional como garantía constitucional, la cual tiene como objeto la restitución y restablecimiento de los derechos fundamentales así como de las garantías constitucionales, −con excepción de los que son tutelados por la acción de libertad, acción popular o de cumplimiento−, en aquellos casos donde se advierta que éstos sean restringidos, suprimidos o tan sólo ante la amenaza de su restricción ilegal o vulneración por actitudes u omisiones de particulares o funcionarios públicos.

Por otro lado esta acción de tutela, goza de dos principios como son el de subsidiariedad y el de inmediatez, el primero de los nombrados nos orienta sobre la imposibilidad de interponer la acción de amparo constitucional si se advierte la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo para el cumplimiento de resoluciones la SCP 0689/2013 de 3 de junio, señala que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando el órgano en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible y se han agotado los medios legales para lograr que de cumplimiento a su deber.        

Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció: '…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho'.

El Tribunal Constitucional, también asumió el entendimiento antes señalado en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual, luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 0556/2005-R y 1911/2004-R, concluyó que la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional” (SCP 1629/2014 de 19 de agosto).