SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
III.3.
En la problemática analizada, se hace necesario señalar que la pretensión del accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional es lograr se anule el Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, emitido por el Juez demandado, el cual habría sido emitido de forma parcializada y sin fundamento lógico jurídico.
Establecida la problemática, corresponde mencionar que dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por la accionante, ésta en primera instancia fue declarada probada disponiéndose, se ordene la restitución inmediata del bien despojado y la reposición de las cosas al estado anterior del despojo; sin embargo, una vez apelada por la parte contraria, la autoridad −ahora demandado−, procedió a emitir el Auto de Vista 164/2013, por el que se anuló obrados hasta antes de la admisión de la demanda. Esta última determinación devuelta que fue al Juzgado de origen, mediante Auto de 19 de septiembre de 2013, se ordenó su cumplimiento, indicando que la ahora accionante, debía previamente adjuntar plano de ubicación, certificación debidamente aprobada donde acredite su personería en el cien por ciento del lote de terreno, declaratoria de herederos y además de señalar quien tenía el corpus a la fecha que fue despojado. A cuyo decreto la accionante, a través de su representante legal, presentó el memorial de 26 de septiembre de 2013, por el cual manifiesta de forma expresa que da cumplimiento a todas estas observaciones subsanándolas; sin embargo, posteriormente mediante decreto de 27 de septiembre de 2013, el Juez de Instrucción del “Centro Integrado de Justicia del Distrito Dos” de El Alto, considerando que las observaciones no habían sido cumplidas en su integridad, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas sean subsanadas, ante cuyo decreto la ahora accionante, interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 185/2013 de 4 de noviembre, declarando ejecutoriada el decreto de 27 de septiembre de 2013.
De los hechos mencionados se hace necesario establecer lo siguiente: La accionante presenta la acción de amparo constitucional, señalando como acto vulneratorio el Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, librado por el Juez ahora demandado y por el cual se procedió a anular la demanda interdicta de recobrar la posesión; sin embargo, de los actos posteriores a la emisión de este Auto de Vista, se puede establecer que la ahora accionante, al haber dado cumplimiento al Auto de Vista mencionado sin observación alguna, así se tiene de los memoriales de “se apersona y subsana observación”; se advierte que con este su accionar consintió los fundamentos en los que fue emitido, de tal manera que esta situación se subsume en la causal de improcedencia establecida en el art. 53 inc. 2 del CPCo, y por ende no corresponde a través de la presente acción tutelar se proceda a revisar supuestas actuaciones vulneratorias de derechos que por propia voluntad de la accionante en una primera instancia fueron consentidos, así también refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conduce en consecuencia que se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'
- de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”
- III.3.
- 3° Dimensionar