SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática, es pertinente referirse a la actuación de la Jueza de garantías en el presente caso, debiendo previamente aclararse al respecto que los jueces y tribunales de garantías, competentes para conocer acciones de defensa resuelven sobre la tutela o no de derechos y garantías constitucionales, no correspondiéndoles aplicar medidas sustitutivas, por cuanto la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal y real, son emergentes de un proceso penal, siendo de atribución exclusiva de los jueces cautelares a cuyo cargo esté el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.
Por lo que, en el presente caso, la Jueza de garantías, al haber impuesto al accionante el cumplimiento de una serie de medidas sustitutivas, excedió con su accionar los límites en los cuales debió enmarcar la resolución de la problemática jurídica puesta a su conocimiento, por cuanto, la aplicación de las mismas son de atribución exclusiva de los jueces cautelares dentro de un proceso penal.
Lo aseverado, no debe confundirse con las medidas cautelares necesarias, que los jueces y tribunales de garantías pueden determinar de oficio o a petición de parte, para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable −art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo)−.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- a)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Obligación del representante del Ministerio Público de solicitar a la autoridad judicial la ratificación de la aprehensión del adolescente
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones