SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

a)

Rene Orlando Salazar Sossa Vicepresidente de la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A., mediante informe cursante de fs. 94 a 98 vta. señaló lo siguiente: a) Los accionantes, el 1 de julio de 2013 suscribieron un contrato laboral por tiempo indefinido con “TREBOL” S.A., que en su cláusula decima segunda establece de manera  clara que una de sus obligaciones es la de no realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada de trabajo, concordante con lo establecido en la cláusula décima tercera respecto a la prohibición expresa de realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos dentro de su jornada de trabajo. En este sentido, la cláusula decima quinta del contrato, establece que el contrato laboral podrá ser rescindido por “TREBOL” S.A. de manera unilateral por cualquier causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); b) El art. 16 de la LGT, determina que el despido es justificado cuando exista entre muchas causales, la establecida en el inciso e), referida al incumplimiento total o parcial del convenio o contrato laboral; en el presente caso, Ponciano Bautista Choquetarque y Martin Roque Pusarico fueron sorprendidos por la supervisión de la empresa, realizando labores de segregación y reciclaje de residuos sólidos dentro su jornada laboral, es por este motivo que el 24 de agosto de 2013, fueron emitidos memorándums, por los cuales se hizo conocer a los accionantes que la relación laboral quedaba extinguida a partir de esa fecha, por haber incumplido el contrato laboral de 1 de julio de 2013; c) Se pone en conocimiento del Tribunal de garantías que “TREBOL” S.A., al ser la empresa concesionaria del servicio de barrido, limpieza recolección y transporte de residuos sólidos en el Municipio de El Alto, se encuentra prohibida de realizar labores de segregación y/o reciclaje de los residuos sólidos, que por definición son de propiedad del citado Municipio; consecuentemente, esta prohibición por lógica debe ser trasladada a las personas que trabajan para “TREBOL” S.A., por tal motivo dicha prohibición fue expresamente determinada en los contratos laborales de 1 de julio de 2013 suscritos  por los accionantes, ante cuyo incumplimiento fueron despedidos; y, d) A este efecto y dando cumplimiento al art. 9 del DS 28699, luego de 4 días de emitidos los memorándums de despido justificados, se empozo por ante el Ministerio de Trabajo los finiquitos y correspondientes beneficios sociales de los ahora accionantes; en este sentido, al haber pagado los beneficios sociales a través de los depósitos descritos, concluyó la relación laboral que existía con la empresa “TREBOL” S.A. ya que existe una aceptación tácita del despido, al haberse vencido el plazo para el pago de los beneficios sociales antes de la emisión de la conminatoria de reincorporación; por tal motivo, “TREBOL” S.A. considera que Ponciano Bautista Choquetarque y Martin Roque Pusarico aceptaron libremente y con conocimiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social la opción del pago de beneficios sociales establecida en el DS 28699. Por todo lo mencionado y probado impetra rechazar la tutela solicitada.