SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso, los accionantes denuncian que mediante memorándums de 24 de agosto de 2013, fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral por haber incurrido en la causal de despido estipulada en el art. 16 inc. e) de la LGT (incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo), sin que existan pruebas fehacientes que demuestren el supuesto reciclaje y/o segregación de desechos sólidos, que se les atribuyó como causa de sus despidos, y que a pesar de existir una Resolución de Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, no fueron restituidos a sus fuentes de trabajo.
Precisados los actos lesivos denunciados, de la prueba que cursa en el proceso, se tiene que los ahora accionantes sostuvieron una relación laboral con la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A., entidad a la que ingresaron a prestar sus servicios mediante contratos de trabajo indefinidos suscritos el 1 de Julio de 2013 (fs. 5 a 10), como operarios de limpieza; posteriormente, a través de memorándums TRB DA-1215/2013 y TRB DA-1216/2013 de 24 de agosto, que cursan de fs. 3 a 4, la empresa “TREBOL” S.A., prescindió de sus servicios, alegando incumplimiento de contrato de trabajo por haber realizado labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de la jornada laboral. Ante estos hechos, los accionantes denunciaron su despido ante la Defensoría del Pueblo de El Alto, cuyo representante remitió el caso ante la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que en el ejercicio de sus atribuciones, aplicando el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, conminó al ahora demandado a reincorporar a los accionantes a su fuente de trabajo; así con la cancelación de sus sueldos devengados.
Ahora bien, ingresando al análisis de los antecedentes antes descritos, se advierte que los memorándums de fs. 3 a 4, por los cuales se prescindió de los servicios de los ahora accionantes, no tienen como antecedente el haber sido emitidos como resultado de un proceso interno previo, lo que permite concluir que los accionantes fueron directamente sancionados con la destitución de sus cargos, negándoseles su derecho a la defensa y la posibilidad de desvirtuar en el curso de un proceso interno la falta atribuida para su destitución, lo que en los hechos implica una destitución sin causa legal justificada; por cuanto de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, necesariamente debió habérseles sometido a un proceso administrativo interno; y, al haber soslayado este hecho, los personeros de la empresa “TREBOL” S.A., incurrieron en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, y como lógica consecuencia al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de éste fallo, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental, por ende de aplicación directa e inmediata al tenor del art. 109.I de la CPE, lo que implica que en resguardo del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral. En este contexto, la autoridad ahora demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación, persistiendo en el despido de los accionantes, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, lo que amerita conceder la tutela demandada.
Respecto al hecho de que la entidad empleadora, hubiera efectuado depósito de los beneficios sociales de sus ex trabajadores ahora accionantes ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, de acuerdo a las literales cursantes de fs. 87 a 90, se tiene que estos finiquitos al no estar suscritos por los interesados no pueden surtir efectos legales ni mucho menos se puede presumir una aceptación tácita de la desvinculación laboral como pretende entender la entidad accionada; por cuanto, si bien el art. 10 del DS 28699, establece que el trabajador ante su despido podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, esta aceptación necesariamente tiene que ser libremente consentida y en forma expresa, en el caso con la suscripción del finiquito de beneficios sociales por el interesado, en razón a la irrenunciabilidad de los derechos sociales proclamada por la Norma Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Protección constitucional del derecho al trabajo y la garantía de la estabilidad laboral
- es obligación del Estado precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de seguridad industrial, seguro social y estabilidad laboral
- '
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- laboral,
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'
- La conducta del trabajador en su fuente laboral, que vulnere reglas o normas de la institución en la que presta sus servicios, debe ser de conocimiento del trabajador y además para ser despedido, deberá ser oído y juzgado respetando el debido proceso, de lo contrario, se estaría entrando en un despido injusto e injustificado, afectando el principio ético morales del vivir bien (suma qamaña) de él y de su familia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR