SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

concedió en parte

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 113 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo concerniente a la inmediata reincorporación laboral, pago de salarios devengados a los accionantes y cumplimiento de la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo; y denegó respecto de la orden al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al inicio de proceso contra la empresa “TREBOL” S.A., impetrado por los ahora accionantes. Con los siguientes fundamentos: 1) Mediante contratos laborales por tiempo indefinido de 1 de julio de 2013, cursantes de fs. 5 a 10, se prueba el nexo laboral existente entre la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A. como empleador y Ponciano Bautista Choquetarque y Martín Roque Pusarico, estableciéndose un salario mensual de Bs1 200.-; en dicho contrato se expresa que el trabajo debe ser desarrollado en la ciudad de El Alto de La Paz, consignándose los derechos y obligaciones que tienen ambas partes en su cláusula décima tercera en su inc. I) señala la prohibición al empleado de realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada laboral, siendo catalogada inclusive  como causal de despido en su cláusula decima cuarta numeral 5 inc. g);            2) Mediante memorándums TRB DA-1215/2013 y TRB DA-1216/2013, ambos de 24 de agosto, dirigidos a los accionantes, la empresa “TREBOL” S.A. comunicó que se vio en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vínculo laboral, por haber incurrido en causa justa de despido relacionada con el contrato laboral que firmaron con la empresa, en virtud de la cláusula décima tercera de prohibiciones al empleado que en su inciso l) estipula no realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada laboral y amparados en el art. 16 inc. e) de la LGT incumplimiento total o parcial  del convenio; 3) Ante dicho evento, los accionantes recurrieron a la Defensoría del Pueblo pidiendo orientación sobre su despido, por lo que la institución remitió el caso a la Jefatura Departamental del Trabajo, el 27 de agosto de 2013, y, el 6 de septiembre de igual año, el Inspector de Trabajo de El Alto, remitió a la Jefa Regional de Trabajo informe BCT 025/2013, en cuyos hechos no probados se especificó que el empleador no demostró el despido justificado de los ahora accionantes, recomendando emitir memorándums de reincorporación inmediata a favor de los nombrados trabajadores; y en base a este informe, el 10 de septiembre de 2013, la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto expidió conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa “TREBOL” S.A., mediante el cual conminó la reincorporación inmediata de Martin Roque Pusarico y Ponciano Bautista Choquetarque a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; 4) El derecho a la estabilidad laboral, supone el derecho al trabajo que está consagrado en el art. 46.I.1 de la CPE, dada su importancia el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en consecuencia, así como se tiene desarrollado, el indicado derecho como presupuesto a la estabilidad laboral, traducida ésta en la potestad o facultad conferida por el Estado al trabajador o trabajadora para conservar su empleo durante su vida laboral, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo; y, 5) La procedencia inmediata de la acción de amparo frente al incumplimiento de los empleadores respecto a la conminatoria de reincorporación, tiene su fundamento y justificación en la tutela efectiva que debe brindarse al trabajador o trabajadora en resguardo de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de acuerdo a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; entonces, conforme a la jurisprudencia citada y lo establecido por el art. 10. IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento; en el presente caso, si bien la parte demandada señaló haber realizado el pago de beneficios sociales, sin embargo estos finiquitos no fueron firmados por los accionantes, no siendo por ende un documento que tenga valor legal, para la causal de improcedencia prevista en el art. 53 .2 de la Ley 254; en consecuencia, habiendo incumplido “TREBOL” S.A. la conminatoria de reincorporación, corresponde conceder la tutela solicitada, dejándose constancia que la justicia constitucional, solo viabiliza la tutela inmediata y no otros aspectos de orden legal.