SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
concedió en parte
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 113 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo concerniente a la inmediata reincorporación laboral, pago de salarios devengados a los accionantes y cumplimiento de la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo; y denegó respecto de la orden al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al inicio de proceso contra la empresa “TREBOL” S.A., impetrado por los ahora accionantes. Con los siguientes fundamentos: 1) Mediante contratos laborales por tiempo indefinido de 1 de julio de 2013, cursantes de fs. 5 a 10, se prueba el nexo laboral existente entre la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A. como empleador y Ponciano Bautista Choquetarque y Martín Roque Pusarico, estableciéndose un salario mensual de Bs1 200.-; en dicho contrato se expresa que el trabajo debe ser desarrollado en la ciudad de El Alto de La Paz, consignándose los derechos y obligaciones que tienen ambas partes en su cláusula décima tercera en su inc. I) señala la prohibición al empleado de realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada laboral, siendo catalogada inclusive como causal de despido en su cláusula decima cuarta numeral 5 inc. g); 2) Mediante memorándums TRB DA-1215/2013 y TRB DA-1216/2013, ambos de 24 de agosto, dirigidos a los accionantes, la empresa “TREBOL” S.A. comunicó que se vio en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vínculo laboral, por haber incurrido en causa justa de despido relacionada con el contrato laboral que firmaron con la empresa, en virtud de la cláusula décima tercera de prohibiciones al empleado que en su inciso l) estipula no realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada laboral y amparados en el art. 16 inc. e) de la LGT incumplimiento total o parcial del convenio; 3) Ante dicho evento, los accionantes recurrieron a la Defensoría del Pueblo pidiendo orientación sobre su despido, por lo que la institución remitió el caso a la Jefatura Departamental del Trabajo, el 27 de agosto de 2013, y, el 6 de septiembre de igual año, el Inspector de Trabajo de El Alto, remitió a la Jefa Regional de Trabajo informe BCT 025/2013, en cuyos hechos no probados se especificó que el empleador no demostró el despido justificado de los ahora accionantes, recomendando emitir memorándums de reincorporación inmediata a favor de los nombrados trabajadores; y en base a este informe, el 10 de septiembre de 2013, la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto expidió conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa “TREBOL” S.A., mediante el cual conminó la reincorporación inmediata de Martin Roque Pusarico y Ponciano Bautista Choquetarque a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; 4) El derecho a la estabilidad laboral, supone el derecho al trabajo que está consagrado en el art. 46.I.1 de la CPE, dada su importancia el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en consecuencia, así como se tiene desarrollado, el indicado derecho como presupuesto a la estabilidad laboral, traducida ésta en la potestad o facultad conferida por el Estado al trabajador o trabajadora para conservar su empleo durante su vida laboral, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo; y, 5) La procedencia inmediata de la acción de amparo frente al incumplimiento de los empleadores respecto a la conminatoria de reincorporación, tiene su fundamento y justificación en la tutela efectiva que debe brindarse al trabajador o trabajadora en resguardo de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de acuerdo a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; entonces, conforme a la jurisprudencia citada y lo establecido por el art. 10. IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento; en el presente caso, si bien la parte demandada señaló haber realizado el pago de beneficios sociales, sin embargo estos finiquitos no fueron firmados por los accionantes, no siendo por ende un documento que tenga valor legal, para la causal de improcedencia prevista en el art. 53 .2 de la Ley 254; en consecuencia, habiendo incumplido “TREBOL” S.A. la conminatoria de reincorporación, corresponde conceder la tutela solicitada, dejándose constancia que la justicia constitucional, solo viabiliza la tutela inmediata y no otros aspectos de orden legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Protección constitucional del derecho al trabajo y la garantía de la estabilidad laboral
- es obligación del Estado precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de seguridad industrial, seguro social y estabilidad laboral
- '
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- laboral,
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'
- La conducta del trabajador en su fuente laboral, que vulnere reglas o normas de la institución en la que presta sus servicios, debe ser de conocimiento del trabajador y además para ser despedido, deberá ser oído y juzgado respetando el debido proceso, de lo contrario, se estaría entrando en un despido injusto e injustificado, afectando el principio ético morales del vivir bien (suma qamaña) de él y de su familia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR