SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

1)

En uso de su derecho a réplica, señaló: 1) Cuando llegó su caso ante la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, siendo su obligación llevarlo ante dicha autoridad, no ocurrió así, y lo que pasó antes o después es una cuestión muy aparte, lo que se reclama es justamente que no se lo llevó en el plazo de 24 horas, porque mientras estuvo la Jueza Decimotercera (a cargo de su caso) nadie planteó recusación o excusa; 2) Se están reclamando dos aspectos porque no solamente está siendo ilegalmente privado de su libertad, sino está siendo ilegalmente procesado; 3) La anterior acción de libertad era sobre otros aspectos; 4) Es una falacia lo que refiere el abogado de la FELCC, de que su defendido habría sido aprehendido, pues no hubo flagrancia; y, 5) Como bien manifestó el representante del Ministerio Público, en ningún momento podría disponer la libertad pero no tomó en cuenta que ese mandamiento ya había quedado sin efecto y que la aprehensión fue indebida, ilegal y abusiva de parte de los familiares de la víctima.

En uso de su derecho a dúplica manifestó que: 1) El Ministerio Público jamás violentó ninguna normativa, y (la parte accionante) quiere hacer ver que no estuvo el detenido, ya días antes se había tenido problemas en el Juzgado Noveno y por seguridad del propio acusado, estaban a la vuelta (se entiende del Palacio de Justicia) con el detenido en el vehículo, esperando la hora de la audiencia; y, 2) Estuvieron presentes con el aprehendido en todas las audiencias con y sin señalamiento, lamentablemente el “Poder Judicial” no llevó a cabo la audiencia.

Dicha solicitud fue resuelta de la siguiente manera: 1) Respecto a la primera complementación, “no se puede exigir una notificación escrita y todo aquello, entonces lo formal en todo caso vale incluso por teléfono para hacer conocer de ese acto procesal” (sic), en el caso, está claro que no hubo comunicación, en este sentido “no ha lugar a la complementación”; 2) Respecto a que no hubieran pedido la celebración de la audiencia, porque tiene que resolverse un incidente anterior para anular obrados o corregir procedimiento, resulta contradictorio que la parte accionante alegue que no se realizó la audiencia de medidas cautelares y en esta audiencia, señale que deben resolverse todos los incidentes que plantea la defensa, pero como la audiencia es de medidas cautelares y no se puede variar aquello, dicha audiencia debe realizarse. Así complementan la Resolución pronunciada en el siguiente sentido: “…sobre los incidentes al juez 11vo De instrucción en lo penal disponiendo de que se señale inmediatamente la audiencia de medida cautelar y previo a resolver estas medidas se resuelvan los incidentes planteados” (sic); y, 3) Respecto al tercer argumento, este Tribunal refirió que el mismo Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, lleve a cabo la audiencia (se entiende de medidas cautelares).