SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, y “orden[ó] la instalación y resolución de la audiencia de medida cautelar por la juez 13vo. De instrucción en lo penal de la capital para que en forma inmediata resuelva la situación jurídica del imputado Sabino Estepa Huaylla” (sic) con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la primera problemática, habiéndose presentado otra acción de libertad donde se alegó los mismos argumentos, es decir que se aprehendió al accionante con un mandamiento que estaba sin efecto, la jurisprudencia constitucional es clara en el sentido de que no se puede volver a plantear otra acción por los mismos hechos, aunque se trate de personas diferentes, por lo que habrá que esperar una respuesta del Tribunal Constitucional, en revisión; ii) Respecto al segundo hecho planteado, respecto de la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, porque no lo habrían presentado a la audiencia señalada para las 8:30 del lunes 17 de igual mes y año, de la revisión del cuaderno procesal encontramos que a “fojas 1652” hay un informe, hay una nota de la Secretaria que el cuaderno procesal llega a las 11:55 del 16 de febrero de 2014, luego un decreto de la misma fecha señalando audiencia para el 17 de febrero de 2014 a horas 8:30 am, respecto de la cual no existe notificación; iii) Asumiendo que, tratándose de medidas cautelares se puede comunicar incluso por teléfono sobre la audiencia señalada, porque los plazos son cortos para resolver la situación jurídica del imputado; sin embargo, hay un acta de audiencia de 17 de febrero de 2014, donde la Secretaria informa a la Jueza que las partes no se hicieron presentes a la audiencia referida, lo que lleva a la presunción de que ni el Ministerio Público, ni la defensa tomó conocimiento de este acto procesal, y por lo tanto, no se le puede exigir al Ministerio Público que debía estar presente si no tomó conocimiento de dicho señalamiento, porque el Fiscal argumenta que estuvo presente en el Palacio de Justicia todo el día domingo (16 de mismo mes y año), hasta el mediodía y recién la Secretaria le había comunicado que el expediente había llegado a medio día; iv) Si la defensa hubiera conocido de la audiencia, tenía que estar presente para reclamar la presencia del Ministerio Público con el aprehendido, no sucedió aquello, por tanto no se le puede atribuir el haber incumplido el art. 226 del CPP; y, v) Por consiguiente, se deniega la tutela solicitada de la acción de libertad; sin embargo, como el imputado no puede estar expuesto a que no se resuelva su situación jurídica, se ordena la instalación y resolución de la audiencia de medida cautelar, por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal.