SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

           Con relación a la primera problemática, en audiencia la parte demandada expuso, sin ser rebatida por el accionante, que este último ya tenía interpuesta una acción de libertad anterior denunciando los mismos hechos, y que en su oportunidad, el Juez de garantías le había denegado la tutela solicitada fundado en la subsidiariedad excepcional de dicha acción de defensa, por cuanto se trataba de un hecho que antes debió ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, en mérito al control jurisdiccional que éste ejerce respecto de la investigación que lleva adelante el Fiscal de Materia.

           Al respecto, se tiene que pertinentemente el Tribunal de garantías emitió la Resolución que ahora se revisa, rechazó ingresar al fondo de dicha problemática, pero esta vez en base a que los hechos denunciados ya fueron expuestos en otra acción de libertad previa, la cual al momento de resolverse la que ahora se revisa, no había merecido un pronunciamiento en fase de revisión. Tal argumento resulta adecuado, pues no es posible que se interpongan acciones simultáneas ante esta jurisdicción sobre una misma problemática, sin ponderar el riesgo de que se emitan dos resoluciones con decisorios contrapuestos sobre un mismo asunto, ello sin considerar el hecho de que siendo previsible la emisión próxima de una Sentencia Constitucional Plurinacional, también opere la cosa juzgada constitucional en caso de que la primera Resolución haya ingresado a resolver el fondo de la problemática. En el caso, sin embargo, aunque la primera Resolución no ingresó a definir el fondo del asunto, y fue confirmada con el mismo fundamento (subsidiariedad excepcional) a través de la SCP 1685/2014 de 29 de agosto, en la presente acción, tampoco se alegó que los obstáculos que generaron la inadmisibilidad de la primera acción hayan sido superados, por lo que no corresponde ingresar a analizar en el fondo respecto de dicha primera problemática.

           Con relación a la segunda problemática, referida a que el Fiscal de Materia no hubiera puesto al aprehendido a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal, en el plazo que establece el art. 226 del CPP, para que éste defina su situación jurídica; en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene establecido que cualquier acción u omisión del Fiscal de Materia que pueda causar agravio al imputado o acusado dentro de una investigación penal, debe ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional -autoridad que no fue demandada y por tanto carece de legitimación pasiva en la presente acción de libertad- al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, por lo cual la supuesta lesión del derecho a la libertad del ahora accionante, debe ser conocida y en su caso reparada por dicha autoridad jurisdiccional antes de activar la presente vía. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

           Respecto del Director de la FELCC, ocurre lo propio, pues aún tomado en cuenta que su actuación dentro de la investigación penal se halla sujeta al control del Fiscal de Materia, no existía óbice alguno para presentar cualquier reclamo respecto de supuestas acciones u omisiones lesivas, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, pues este es en definitiva el contralor por excelencia de que la investigación se desarrolle sin afectación de los derechos del procesado, por lo que tampoco corresponde emitir pronunciamiento de fondo alguno.