SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 32 a 35 de obrados, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada convoque a las partes a audiencia dentro de las 24 horas para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva y sea con conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, sin costas por ser excusable. En base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la principal petición de la acción de libertad, que tiene que ver con la necesidad de que la autoridad demandada señale audiencia dentro un plazo razonable para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, se establece que no se ha dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional (SCP 811/2013 de 11 de junio), que bajo los principios de celeridad, exige que las autoridades jurisdiccionales realicen sus actos del proceso durante un plazo razonable, especialmente aquellos que tengan vinculación con el derecho fundamental a la libertad; 2) En el caso que se analiza, en audiencia conclusiva se formuló incidente de exclusión probatoria, misma que después de ser radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra pendiente de resolución. En cuyo caso, resulta evidente que los antecedentes deberían mantener su radicatoría ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que si bien ya habría concluido con la etapa preparatoria al haber sustanciado la audiencia conclusiva, no es menos evidente que en atención al efecto suspensivo que ha originado la apelación incidental, conforme el art. 396.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, determina que los antecedentes se mantengan bajo su conocimiento, teniendo presente que encontrándose detenida preventivamente la imputada, las emergencias relativas a su situación procesal deben aún ser conocidas por la Jueza Séptima de Instrucción Penal en lo Penal, quien al no haber programado la audiencia dentro del término razonable de tres días, evidentemente ha vulnerado el derecho a la libertad de la ahora accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela respecto de este presupuesto; 3) Con relación a las otras alegaciones en sentido de que no se estarían cumpliendo con las determinaciones de los tribunales superiores y la jurisprudencia constitucional, cabe puntualizar que dentro del proceso penal la etapa de juicio oral conocido por los tribunales de sentencia, es una etapa más del proceso; en consecuencia no es un tribunal superior en relación al Juzgado de Instrucción Penal que es el competente para conocer la etapa preparatoria, no siendo evidente el incumplimiento de una resolución de autoridad superior; y, 4) Sin embargo de aquello, resulta que la Jueza demandada tenía la obligación de cumplir con el art. 396.1 del CPP, relativo al efecto suspensivo de las apelaciones incidentales que fueron ratificadas por la jurisprudencia constitucional en actual vigencia -SCP 0811/2013 de 11 de junio-, que al tener circunstancias fácticas análogas, tiene carácter vinculante conforme establece el art. 203 de la CPE, así como también el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales, que en el caso habrían sido inobservadas, por lo que habiéndose hecho esas aclaraciones, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- Fragmento 14
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo