SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto de 19 de diciembre de 2012, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, resolvió la detención preventiva contra su representada, por las causales de los arts. 233.1 y 2; 234.1.2.4.6.8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde ese entonces al presente, en reiteradas audiencias de cesación de la detención preventiva se logró demostrar la no concurrencia del peligro de fuga previsto por el art.234.1 de la Ley 1970.
Sin embargo, en audiencia conclusiva ante la existencia de prueba ilegal -entre ellas las pericias obtenidas por el Ministerio Público- se solicitó la exclusión de los mismos; sin embargo, la Jueza ahora demandada, a fin de justificar su decisión “increpó” al abogado de la defensa, señalando que la corrección de dichas pruebas debió hacerlo en la etapa preparatoria; razón por la cual, se planteó el recurso de apelación incidental, mismo que fue radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Luego de varios meses de espera de la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia a fin de que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva de su representada, recién en marzo del presente año se logra enviar la causa al Tribunal Quinto de Sentencia, el cual evidenciando la existencia del recurso de apelación incidental y conforme la senda jurisprudencia constitucional ordenó la devolución del expediente al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal, hasta mientras no se resuelva el recurso planteado, por lo que no pudo peticionar la cesación de la detención preventiva.
Ante esta situación, acudió ante la Autoridad preventora, la cual ordenó se devuelva el memorial de pedido de cesación de detención preventiva, arguyendo que el expediente se encontraba en el Tribunal Quinto de Sentencia, por lo que se decidió preguntar dicho extremo y fue informado que el expediente ya había sido remitido ante el Juzgado de origen; razón por la que, nuevamente por memorial de 1 de abril de 2014, solicitó a la Jueza Cautelar la cesación de la detención preventiva que mereció la providencia de 8 del mismo mes y año, en la cual le señalaron esté al proveído de 3 de abril de 2014, en el cual la Jueza dispuso nuevamente la remisión del expediente ante el Tribunal Quinto de Sentencia, presentándose ante dicho Tribunal, donde reiteradamente le informaron que estaban devolviendo el expediente al Juzgado de origen en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante al presente caso, que ordena que ante un pedido de cesación de detención preventiva, las autoridades deben de otorgar audiencia a la brevedad posible, no permitiendo dilaciones indebidas que sobrepasen el plazo razonable y prudente de tres días. Por lo que la autoridad demandada a pesar de ello, no concedió la audiencia de cesación de detención preventiva, dilatando así el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- Fragmento 14
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo