SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto de 19 de diciembre de 2012, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, resolvió la detención preventiva contra su representada, por las causales de los arts. 233.1 y 2; 234.1.2.4.6.8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde ese entonces al presente, en reiteradas audiencias de cesación de la detención preventiva se logró demostrar la no concurrencia del peligro de fuga previsto por el art.234.1 de la Ley 1970.

Sin embargo, en audiencia conclusiva ante la existencia de prueba ilegal -entre ellas las pericias obtenidas por el Ministerio Público- se solicitó la exclusión de los mismos; sin embargo, la Jueza ahora demandada, a fin de justificar su decisión “increpó” al abogado de la defensa, señalando que la corrección de dichas pruebas debió hacerlo en la etapa preparatoria; razón por la cual, se planteó el recurso de apelación incidental, mismo que fue radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Luego de varios meses de espera de la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia a fin de que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva de su representada, recién en marzo del presente año se logra enviar la causa al Tribunal Quinto de Sentencia, el cual evidenciando la existencia del recurso de apelación incidental y conforme la senda jurisprudencia constitucional ordenó la devolución del expediente al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal, hasta mientras no se resuelva el recurso planteado, por lo que no pudo peticionar la cesación de la detención preventiva.

Ante esta situación, acudió ante la Autoridad preventora, la cual ordenó se devuelva el memorial de pedido de cesación de detención preventiva, arguyendo que el expediente se encontraba en el Tribunal Quinto de Sentencia, por lo que se decidió preguntar dicho extremo y fue informado que el expediente ya había sido remitido ante el Juzgado de origen; razón por la que, nuevamente por memorial de 1 de abril de 2014, solicitó a la Jueza Cautelar la cesación de la detención preventiva que mereció la providencia de 8 del mismo mes y año, en la cual le señalaron esté al proveído de 3 de abril de 2014, en el cual la Jueza dispuso nuevamente la remisión del expediente ante el Tribunal Quinto de Sentencia, presentándose ante dicho Tribunal, donde reiteradamente le informaron que estaban devolviendo el expediente al Juzgado de origen en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante al presente caso, que ordena que ante un pedido de cesación de detención preventiva, las autoridades deben de otorgar audiencia a la brevedad posible, no permitiendo dilaciones indebidas que sobrepasen el plazo razonable y prudente de tres días. Por lo que la autoridad demandada a pesar de ello, no concedió la audiencia de cesación de detención preventiva, dilatando así el mismo.