SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado el derecho a la libertad de su representada, toda vez, que a pesar de haber solicitado en dos oportunidades audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, ésta no fue concedida y mediante proveído de 8 de abril de 2014, la autoridad ahora demandada, señaló esté al proveído de 3 del mismo mes y año, en la cual se dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Quinto de Sentencia para responder la apelación incidental que fue presentada por su representada contra el Auto que resolvió la exclusión probatoria. Dilatando así su petición.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto de 19 de diciembre de 2012, se resolvió la medida cautelar de detención preventiva. Asimismo, en la audiencia conclusiva de 8 de enero de 2014, se determinó rechazar el incidente de exclusión probatoria planteada por la defensa de Carmen Vargas Gonzales en cuanto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-3. MP-4, MP-7, MP-14, MP-17 y MPE-1, mismas que merecieron la impugnación formalizada el 13 de enero de 2014, remitiendo así dicha apelación ante el Tribunal de alzada, conforme a la nota de 17 del mismo mes y año, que actualmente radica en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia para su resolución.
Siendo así que en cuyo ínterin, fueron presentadas las solicitudes de cesación de la detención preventiva de 28 de marzo y 4 de abril del 2014 y mediante proveído de 8 del mismo mes y año señalado, fue respondida de la siguiente manera: “Por la carga procesal que soporta el juzgado… Al memorial que antecede este esta parte del proveído de 03 de abril de 2014”, en la cual se dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Quinto de Sentencia para responder la apelación incidental que fue presentada.
Por lo precedentemente señalado, y de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable y no haber cumplido lo preceptuado por nuestra economía procesal penal ni haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, incumpliendo de ese modo su “deber” y por ende, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la demandada; evidenciándose en consecuencia, la existencia de dilación y/o retardación injustificada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- Fragmento 14
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo