SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0057/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta,
Ahora bien, considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora accionante, al momento de advertir las irregularidades en la Resolución de 19 de diciembre de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto, tenía la vía expedita en una primera instancia para solicitar la nulidad de estos actuados ante el mismo Juez de alzada, conforme el art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas y no activar directamente la acción de amparo constitucional como erróneamente ocurrió, ya que para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, “la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo señalado en la problemática expuesta, se establece que el accionante no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, por lo que, ante la falta de agotamiento de las vías procedimentales ordinarias para la procura de la restitución de los derechos alegados como vulnerados, no se abre la posibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada. Además, sólo a manera de ilustración, cómo se le puede incluir a una audiencia que ya se realizó; por haber pasado la fecha de la audiencia (7 de marzo de 2014) es obvio que la protección del amparo no le alcanza, precisamente por ser extemporánea.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Aplicación del principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad,
- subsidiario
- III.3. Análisis del caso concreto
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta,
- CONFIRMAR