SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
a)
Desde el 20 de octubre de 2013 se encuentra detenida preventivamente y hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, han transcurrido cinco meses de restricción de su libertad, por ello el 17 de enero de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue negada, ante ello interpuso un recurso de apelación incidental, donde el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 43/2014 de 10 de febrero, deja sin efecto su detención preventiva, disponiendo la siguientes medidas sustitutivas: a) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público; b) Arraigo nacional; c) Prohibición de comunicarse con testigos; y, d) Obligación de presentar dos garantes. Asimismo, le otorga el plazo de 7 días para cumplir dichas medidas, cuyo plazo será computado a partir de la notificación con el “cúmplase”, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, el 17 de febrero de 2014.
Posteriormente el 14 de febrero de 2014, presentó la solicitud de constitución de garantes, fijándose audiencia para el 19 del citado mes y año; y una vez instalada la audiencia con la palabra el secretario del juzgado, David Quispe Cruz, presenta su excusa por motivos expuestos en el art. 316 inc. 11) del Código Procesal Penal (CPP) y en virtud a ello se suspende dicho acto procesal, dictando la Resolución 066/14 de 19 de febrero de 2014, por la cual se admite la excusa, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. En cumplimiento a dicha orden, mediante oficio de 20 de febrero de 2014, se remiten antecedentes a la Sala Penal de Turno de dicho Tribunal y en consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 24 de febrero del mismo año, menciona que no tiene competencia para conocer ni revisar la resolución de excusa, devolviéndose el proceso el 25 de citado mes y año al juez de origen.
Seguidamente, el 21 de febrero de 2014, por segunda vez solicita audiencia para constitución de garantes haciendo conocer la norma a aplicarse en trámites de excusas en este caso del secretario, por tercera vez reitera su solicitud, el 7 de marzo, haciendo conocer la vulneración al derecho a la libertad y al principio de celeridad cuando se trata de personas privadas de libertad, por cuarta vez el 24 de marzo y por quinta vez el 26 de marzo, resaltando la indebida privación de libertad por la incertidumbre jurídica en la que se encuentra y sin tener una respuesta pronta y oportuna.
En ese sentido, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción, la autoridad demandada no ha emitido pronunciamiento alguno en mérito a lo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, vulnerándose con ello sus derechos a la defensa, a la libertad, a la petición y al debido proceso e inclusive alega la falta de celeridad en la administración de justicia.
Por lo expresado, también sostiene que la autoridad demandada ha realizado una mala interpretación y aplicación de la ley procesal penal, dilatando el proceso al disponer la remisión de la excusa formulada, conforme lo establecido por el art. 320 inc. 1) del CPP, debiendo aplicarse el art. 322 de la norma citada, emitiendo una resolución ya sea aceptando o rechazando la excusa sin recurso ulterior, siendo lo correcto admitir la excusa e inmediatamente fijar o designar en suplencia legal del abogado secretario o personal subalterno a ser habilitado a objeto de proseguir con el proceso.