SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante señala como acto lesivo el hecho que la autoridad demandada habría suspendido la audiencia de constitución de garantes de 19 de febrero de 2014, en razón a la excusa formulada por el secretario del Juzgado, y lejos del procedimiento aplicable al caso, incurriendo en dilaciones innecesarias dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante lo cual la Sala Penal Primera, de dicho Tribunal señaló no tener competencia para conocer ni resolver la resolución de esa excusa, por ello dichos antecedentes fueron devueltos al Juez de origen; sin embargo, el Juez de la causa a pesar de los reiterados memoriales de solicitud de audiencia de constitución de garantes, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no ha resuelto dichas solicitudes, permaneciendo privada de libertad en forma indebida.
De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente el Tribunal de apelación dejó sin efecto la detención preventiva de la accionante disponiendo medidas sustitutivas -entre otras-, la obligación de presentar dos garantes personales, en consecuencia una vez notificada la misma el 14 de febrero de 2014 solicita audiencia de constitución de garantes; empero, en audiencia instalada para el efecto el 19 del citado mes y año, el secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba formuló su excusa, por ello mediante Resolución 66/2014 de 19 de febrero, la autoridad jurisdiccional admite la excusa referida y en aplicación a lo establecido por el art. 320 inc. 1) del CPP, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia que a través de su Sala Penal Primera devolvió el proceso penal, el 28 de febrero de 2014, arguyendo incompetencia para conocer y revisar la resolución de admisión de excusa del secretario del Juzgado, haciendo referencia al procedimiento conforme el art. 322 del CPP.
Con relación a la excusa formulada por el secretario del juzgado, se tiene que el Juez Primero de Instrucción Penal de Yacuiba, debió aplicar el procedimiento establecido para separación de secretarios del proceso, en mérito a lo previsto por el art. 322 del CPP, el cual “dispone que los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los Jueces. El Juez o Tribunal del que dependen tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta y ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior”; sin embargo, en este caso de forma errónea el Juez demandado remitió antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ocasionando por la mala tramitación, dilación en el proceso, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho.
De igual manera, se advierte que la accionante el 25 de febrero de 2014, el 7 y 14 de marzo del mismo, solicitó al Juez demandado audiencia para la constitución de garantes a la brevedad posible, sin obtener respuesta alguna, situación que concuerda con el informe de la autoridad demandada, quien al precisar que los memoriales mencionados según la fotocopia del libro diario, no ingresaron a su despacho, da cuenta que durante todo ese tiempo efectivamente no habrían sido respondidos; sin embargo, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que cada uno de los memoriales citados contienen el cargo de recepción respectivos lo que implica que existe negligencia en el accionar del personal subalterno, que se encuentran bajo control del Juez demandado, quien tiene la obligación de organizar su despacho y además supervisar a su personal subalterno, de manera que todos los actuados correspondientes sean registrados en el libro diario y despachados en su oportunidad de tal modo que no ocasione perjuicio o retardo al resolver la situación jurídica, en este caso de la accionante; es decir que el Juez tiene la obligación de velar porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio una persona privada de libertad.
Por consiguiente, se tiene que desde el 19 de febrero de 2014, en la cual se habría producido la excusa del secretario abogado, hasta la fecha de interposición de la presente acción (31 de marzo de 2014), si bien existe una fecha de señalamiento de audiencia de constitución de garantes (3 de abril de 2014), resulta ser posterior a la interposición de la presente acción tutelar, lo que permite concluir que a la fecha de presentación de la acción de libertad aún no se había resuelto las solicitudes invocadas por la accionante, transcurriendo mientras tanto 1 mes y 12 días de dilación en el proceso.