SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante memorial de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 116 a 118, señaló lo siguiente: 1) Los accionantes no acreditan derecho propietario; 2) No existen pruebas que acrediten que el fuese el que hubiese plantado la plaqueta de las fotos presentadas en la citada acción; 3) Que la Ordenanza Municipal de Área Natural de Manejo Integrado Kaluyo Protegida no es nula; 4) Señaló que la acción popular no tutela derechos subjetivos de interés particular como el derecho de propiedad privada de grupos de personas; 5) Menciona que “…el petitum es el cese de actos referidos a la propiedad privada de un grupo de personas, la misma que corresponde su protección vía acción de amparo…” (sic); y, 6) Finalmente solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, audiencia pública, a través de su abogado, señaló que: 1) Es evidente que la OM 031/2006 de 4 de septiembre de 2006 declaró el Área Protegida Kaluyo, de 54 has, que hubiese sido aprobada por Resolución Suprema (RS) 2903 de 5 de mayo de 2010, por el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT), y que la prueba presentada por los accionantes, no acreditaría su condición de sujetos legitimados, debido a que los documentos de compra y venta, no establecen ni los vinculan como una comunidad; 2) Los accionantes tendrían la finalidad de realizar una urbanización, y que la documentación de este fin se hubiese presentado al Municipio de Arbieto; 3) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) hubiese dado curso al saneamiento incoado por los accionantes, basándose en una certificación extendida por un mal funcionario del Municipio referido; 4) Una vez que el municipio hubiese tenido conocimiento del título ejecutorial extendido a los accionantes, hubiese iniciado la correspondiente acción de nulidad del mismo, ante el Tribunal Agroambiental; y, 5) Finalmente, indica que los predios de los accionantes estarían en sobre posición del área protegida, por lo que debe rechazarse la presente acción popular.