SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
denegó
El Juez de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 148 a 156, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: i) Para aproximarse a la verdad material, respecto del manejo, uso y aprovechamiento del predio destinado al Área Natural de Manejo Integrado de Kaluyo, como pulmón ecológico de la Subregión del Valle Alto, es menester efectuar una ponderación de derechos, donde el derecho de toda una colectividad o un municipio como Arbieto y del Valle Alto del departamento de Cochabamba, merecería una mayor protección respecto del derecho particular de una comunidad o grupo de personas constituido en cincuenta y un beneficiarios ahora accionantes; ii) El INRA regional Cochabamba, en conocimiento de la OM 031/2006 de fecha 4 de septiembre, tenía la obligación y responsabilidad funcionaria de dar cumplimiento a su art. Segundo, el cual prohíbe el saneamiento simple a pedido de parte o de oficio de forma individual o colectiva; iii) Si bien no define derechos controvertidos, bajo la interpretación de lo que establece el art. 13.I de la CPE, el título ejecutorial emerge de un procedimiento de saneamiento simple que vulnera la Ordenanza Municipal referida; iv) Los derechos colectivos de cincuenta y un personas, no pueden sobreponerse sobre los derechos difusos de todo un municipio y/o de toda la Subregión del Valle Alto, que se relaciona esto con las bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia y sus principios, valores y fines en el artículo 8.I y II de la Norma Suprema; v) En ningún actuado presentado por los accionantes, se identifica plenamente al demandado Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como presunto partícipe de los hechos denunciados, deviniendo asimismo, la falta de legitimación pasiva de éste; vi) Según lo señalado en los arts. 13 y 385.I de la CPE, es obligación de todos los ciudadanos bolivianos, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado haciendo respetar un área protegida, que es un derecho y un bien de uso común y colectivo; vii) La acción popular otorga protección a los derechos e intereses colectivos en sentido estricto, los derechos o intereses difusos y/o los derechos o intereses individuales homogéneos; viii) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia, son transindividuales e indivisibles, necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; sin embargo, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos, donde se busca el resarcimiento, no se tutelan a través de dicha acción; ix) Existe una diferencia entre la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos, y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos; y, x) Finalmente, conforme a los documentos presentados y los antecedentes, si bien existe un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, que concluyó con la emisión de la RS y título ejecutorial en detrimento de un área protegida de interés colectivo superior al del interés particular de cincuenta y un personas beneficiarias, y en vista de que los accionantes señalaron datos que constituirían una consecuencia lógica de urbanización, que desnaturalizaría la RS y el título ejecutorial en el cual sustentan su derecho propietario colectivo, es que indica consecuentemente que corresponde la denegación de la tutela solicitada.