SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
i)
Asimismo, en audiencia y mediante su abogado, reiteró los argumentos expuestos en el citado memorial en el cual solicitó se “deniegue” la acción popular, volviendo a señalar, que no vulneró ningún derecho contenido en los arts. 135 y 136 de la CPE ni 68, 69 del CPC, con los siguientes argumentos: i) Los accionantes no están legitimados legalmente, ya que conforme a los art. 30 de la Norma Suprema, el grupo no sería originario campesino; ii) Según el título ejecutorial, la propiedad se denomina “Kaluyo” y no “Propiedad Copropietaria Kaluyo”, por lo que no estaría plenamente identificada, siendo la documentación contradictoria; iii) No se demostró la lesión ni vulneración del derecho propietario, al haber realizado trabajos como cavar zanjas, plantar un letrero y cerrar el paso de acceso a la copropiedad Kaluyo; iv) La fotocopia simple presentada de certificación de uso de suelo, la certificación 048/08 de fecha 26 de marzo de 2008, no identificarían la extensión del citado predio, ni límites, y no reuniría los aspectos de valor probatorio; v) Aclara, respecto a la demandada sobre el punto de vulneración de derechos y garantías individuales, que el art. 385 de la CPE señalaría que el área protegida de “Kaluyo” constituye un bien común, siendo este un patrimonio cultural; vi) Menciona que los derechos difusos y el alcance de los mismos no estaría relacionado con este grupo de personas que no tienen una identidad, cosmovisión ni patrones de comunidad campesina originaria, y asimismo reitera que el derecho de la propiedad que reclaman no se contempla en los derechos difusos; y, vii) Finalmente, indica que la acción popular, no tiene la finalidad de proteger derechos subjetivos de derecho particular.