SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
a)
Solicitaron se concediera la tutela, contra de Benito Rojas Almendras, Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, ampliatoria para terceros interesados y consecuentemente, se dispusiese: a) El cese inmediato de los actos arbitrarios y omisiones ilegales dentro de la “PROPIEDAD KALUYO”; sin perjuicio del retiro voluntario del plantado de la plancha metálica en la entrada de la propiedad colectiva y el llenado a la apertura de zanjas por el mismo recurrido, debiendo darle un plazo perentorio de setenta y dos horas; b) La restitución inmediata a la “PROPIEDAD KALUYO” a su estado anterior y a nombre de los cincuenta y un beneficiarios; y, c) La imposición de costas, más daños y perjuicios y demás condenaciones por ley en contra de Benito Rojas Almendras, y su consiguiente remisión de antecedentes al Ministerio Público para su respectiva sanción, en aplicación del art. 39 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Diógenes Escobar Céspedes, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 139 a 143, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) Es Inexistente la supuesta vulneración por el funcionario municipal, al derecho de la propiedad colectiva y a la posesión, impetrado por los accionantes; b) Ausencia de prueba idónea que acredite la supuesta vulneración de derechos; y, c) Existe un título de propiedad colectiva título ejecutorial PPD-NAL-097229, emitido por el INRA, mismo que se sobrepone a la existencia de título de propiedad en la categoría de Área Natural de Manejo Integrado, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Punata, bajo la matrícula 3.04.3.01.0001931, a nombre del municipio de Arbieto; correspondiendo se deniegue la tutela solicitada, por no existir intento y/o vulneración de derecho alguno, ausencia de prueba idónea que demuestre una evidente vulneración de derechos colectivos, y porque el Municipio de Arbieto cuenta con documentación idónea que acredita el derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. y que actualmente, se viene ventilando la nulidad del título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental.
Conforme el desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción popular encuentra los siguientes ámbitos de protección: a) Los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: 1) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, 2) los derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo; y, c) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria e uniforme.
La jurisprudencia también señaló, que se encuentran fuera del alcance de la tutela de la acción popular, la protección de derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos, en los cuales, si bien puede existir una pluralidad de personas e incluso alegarse la vulneración de derechos colectivos o difusos, los intereses que se persiguen resguardar son individuales, pues se afecta a derechos individuales enteramente divisibles.
A partir de ello, en el presente caso, los accionantes afirman que mantienen en copropiedad el inmueble denominado Kaluyo, con una superficie de 9.2393 has., no obstante el régimen de copropiedad no puede por sí determinar que se trate de intereses colectivos y por tanto encuentre tutela en la presente acción, la afectación reclamada en el presente caso, se encuentra relacionada con la propiedad privada individual de cincuenta y un beneficiarios sobre un terreno, que si bien todos ellos tienen un interés homogéneo respecto al resguardo del derecho de propiedad y posesión, pretenden se resguarden y prevengan sobre su derecho de propiedad individual, el cual es absolutamente divisible, pues no se trata de una propiedad colectiva o comunal, nación o pueblo indígena originario campesino; se trata más bien, de un propiedad destinada para el uso individual de los copropietarios, esto en virtud a la propia confesión realizada por los accionantes, quienes afirman que su propiedad se encuentra completamente amurallada, existen conexiones de agua potable para todos los beneficiarios, apertura de calles de acceso a todo el predio, lo que denota que no se trata de un bien colectivo destinado al uso y aprovechamiento de una comunidad identificada o identificable, y al contrario lo que pretende resguardarse es el derecho propietario de las cincuenta y un personas que mantienen la copropiedad sobre el inmueble Kaluyo, derecho subjetivo que no es posible ser tutelado a través de la presente acción.
En ese marco, cabe establecer de la tipología referida en el Fundamento Jurídico III.1 que los accionantes pretenden la tutela del derecho a la propiedad, sobre ello, cabe recalcar la jurisprudencia contenida en la SC 1493/2011-R de 11 de octubre, respecto de la presentación de la acción popular invocando el derecho de propiedad, señaló que: “En todo caso, y teniendo en cuenta que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho o interés colectivo, todas aquellas expectaciones subjetivas o particulares que implican una supuesta vulneración de intereses de un grupo de personas, deberán ser denunciadas mediante otra acción reservada para el efecto, como es el amparo constitucional; en ese sentido la SC 0788/2011-R, indicó: '…el derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona.
Es del caso puntualizar que cuando se trata de un derecho subjetivo individual, es lógico que los actores, deban optar por la acción de amparo constitucional y no así por la acción popular, como se pretende en el presente caso, aspecto que determina la denegatoria de la tutela impetrada, al haber equivocado la vía de su petición'.
Asimismo, cabe establecer que ni aún cuando se hubiere demandado el derecho al patrimonio o espacio que sí guardan relación con la acción popular, sería viable su tutela, dado que no se encuentran dentro del ámbito de los derechos colectivos, siendo que al tratarse de un tema civil referido a un tema de propiedad privada, debe ser dilucidado y reparado -si corresponde-, por la instancia ordinaria competente y de ninguna manera por la acción popular. Extremo que refuerza la inviabilidad de esta acción tutelar y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber activado las accionantes una vía inidónea de protección constitucional”.
Es decir, cuando se denuncia la violación del derecho subjetivo a la propiedad de un grupo de personas, éste debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, así sea como sucede en la especie en un régimen de copropiedad, puesto que más allá que sean varios los propietarios de un determinado bien, éste es un derecho subjetivo individual homogéneo y no colectivo, en ese escenario cabe aclarar que la tutela del derecho a la propiedad por definición, corresponde a la acción de amparo constitucional previamente a agotar las instancias procesales de defensa en atención al principio de subsidiariedad, salvo que se trate de una tutela vinculada a la propiedad en términos de territorio ancestral de un Pueblo Indígena, pues en ese escenario, sí se puede afirmar que se esté ante el derecho de una colectividad que pretende la protección de un derecho colectivo, lo cual se ajusta a los alcances de la acción popular. En la especie de la lectura de la acción planteada, se puede observar que el vínculo jurídico de tener una propiedad privada común, no es suficiente a efectos de considerar que los accionantes representen a una colectividad en términos histórico identitarios, que les otorgue la suficiente legitimación activa para defender un derecho colectivo a través de la acción popular planteada. Por lo cual la acción planteada, no se halla dentro de los presupuestos de activación, lo que determina que este Tribunal no pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada.