SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 52 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 112 vta. a 114, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral en el cargo que desempeñaba, así como la cancelación de sus sueldos devengados desde su suspensión hasta el momento de su reincorporación, más los derechos sociales que por ley le corresponde como funcionario activo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La “SC 0595/2012”, en resguardo de los principios consagrados en los arts. 115 y 116 de la CPE, referidos al debido proceso, señala que toda persona sometida a un acto administrativo o judicial debe ser sancionado en la vía correspondiente así como en el sector público, conforme a las leyes y en el caso de los funcionarios públicos por el estatuto del funcionario público y el reglamento interno o de administración para su sanción, si bien en el Reglamento del Hospital de la Mujer, existe la sanción del despido inmediato, debe ser previo proceso, sea éste sumarísimo para que el trabajador asuma y ejerza su derecho a la defensa, a raíz de ello la Constitución Política del Estado determina y garantiza en sus arts. 46 y 48 la estabilidad laboral como base y sustento de un Estado, asimismo esta misma Ley Fundamental dispone que las normas laborales se interpretarán y se aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores, el que no puede estar restringido, por un reglamento que establezca el despido, sin un previo proceso, como determina la Norma Suprema; b) El DS 0495, señala en el parágrafo IV, artículo único, que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, en el parágrafo V, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, lo que significa que ante un despido injustificado y ante la orden de reincorporación los involucrados solo tienen, expedita la vía del cumplimiento sin perjuicio de recurrir a la vía judicial, lo que no implica la suspensión de la ejecución del cumplimiento; y, c) Finalmente el Tribunal Constitucional, estableció que el patrón o el empleador cuando se encuentre agraviado con la resolución de reincorporación dictada por el Jefe Departamental del Trabajo, tiene una segunda instancia en el campo administrativo a través de la utilización de los recursos revocatorio y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 65 y 66; de este modo, si las autoridades demandadas, consideraban que la reincorporación pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo, era ilegal o vulneraba las disposiciones constitucionales y laborales, debieron impugnarla en el campo administrativo utilizando los recursos revocatorio y el jerárquico para tratar de revertir esa situación, pero no lo hicieron, por lo tanto el accionante se encontró en su derecho de recurrir a las instancias jurisdiccionales a objeto de que se cumpla la orden de reincorporación, en observancia de lo determinado de por los arts. 4 y 5 del DS 0495.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte