SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
i)
Posteriormente hizo uso de la palabra el otro abogado de la autoridad demandada, quien complementando la posición de la anterior defensora, refirió que: i) Existe la comunicación interna del Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, referida a la consulta realizada por los trabajadores en relación a la legalidad de los despidos de funcionarios, consulta que fue respondida mediante la Comunicación Interna EM 23 1605/2013 de 6 de septiembre, que señaló que los solicitantes al ser servidores públicos se enmarcan en las previsiones del Reglamento Interno del personal del Ministerio de Salud y Deporte; por consiguiente indica que se debe recurrir a los mecanismos de impugnación establecidos en el mismo Reglamento a objeto de determinar la legalidad o ilegalidad de su despido; ii) Las normas de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional establecen la subsidiariedad y considerando el art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas, por lo que si el accionante vio vulnerados sus derechos debió haber acudido previamente a la vía que correspondía, con mayor razón al considerar que el informe de los guardias era falso, impugnado dicho informe, hecho que nunca sucedió; iii) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada por otra, ante cualquier juez o tribunal competente, nótese que se indica que siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en la vía administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo, establece en su art. 64 y ss., los recursos de revocatoria y jerárquico, asimismo, el art. 30 Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que en las acciones de defensa el juez o tribunal verificará el cumplimento del art. 53 del mismo Código, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, asimismo tomando en cuenta el art. 54.I del referido Código, se tiene que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aclarando que la SC “415/2013-L” señaló que la conminatoria del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, concerniente a los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituye la situación laboral de las trabajadoras o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar la resolución en la justicia ordinaria, conforme el mencionado Decreto Supremo se puede interponer una acción laboral dentro los alcances establecidos por del Código Procesal del Trabajo en su art. 65, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia que establecerá si el despido fue o no justificado, hecho que se dio y se puso a conocimiento de las autoridades de la demanda iniciada contra la resolución de restitución; iv) El accionante conforme el proceso administrativo que rige al “SINEC” y la Ley de Procedimiento Administrativo, pudo haber impugnado mediante revocatoria el despido antes de acudir a la vía constitucional, por lo que el Hospital de la Mujer actuó conforme ley; y, v) La estabilidad laboral no es sinónimo de inmunidad laboral, debido a que todos los funcionarios públicos de una institución de salud, como el Hospital de la Mujer “Dr. Percy Boland Rodríguez”, deben tener una actitud acorde a las actividades que realizan aclarando que la comunicación interna de agradecimiento de funciones fue entregada al accionante señalando las causales por las cuales se lo retiro, sin embargo, a la fecha -27 de febrero de 2014- no impugnó el informe, ni hizo uso de la vía administrativa de impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte