SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2014
Fecha: 29-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ante la inexistencia de resultados, de las instrucciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Deportes, al Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, mediante RM 0969 de 31 de octubre de 2008, las autoridades recurridas emitieron la RM 1143 de 30 de diciembre de similar año, avocándose para si la competencia de conocer asuntos que les correspondían a sus órganos o autoridades administrativas de la Prefectura −ahora Gobierno Autónomo Departamental− de La Paz y SEDES del mismo departamento.
El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, dio a conocer la existencia de la RM 1143 presuntamente de un día antes, el 29 de diciembre de 2008, con la que el mencionado Ministerio se avocó la competencia de conocer y sustanciar las denuncias por infracciones administrativas cometidas por del referido Hospital Agramont de El Alto; posteriormente, sucedieron una serie de actos ilegales, como el incumplimiento de su notificación con la Resolución de avocación en calidad de representante legal del Hospital Agramont, la falta de realización de diligencias preliminares, la inexistencia de notificación con el inicio del procedimiento sancionador, la prolongación de la etapa de tramitación al margen del art. 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pretensiones de pronunciamientos no notificados ante los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por silencio administrativo negativo, ocultación de la perdida de competencia ante la interposición del recurso jerárquico, desconocimiento de quién es su instancia inmediata superior para resolver el recurso jerárquico, retardación de más de cinco meses para derivar el referido recurso a la instancia correspondiente y resolución extemporánea del mismo recurso, en síntesis ante la solicitud de informes de otras autoridades, el Ministerio de Salud y Deportes, ratificó la Resolución de Ministerial, pese a la prohibición expresa establecida en el art. 9.III de la LPA.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimonte Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro
- I.3. Alegación de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- a)
- 1)
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE