SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2014
Fecha: 29-Oct-2014
I.3. Alegación de la autoridad recurrida
Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 53 a 55 vta., Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, refiere que el recurrente no puede interponer recurso directo de nulidad ya que el art. 159 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone que el recurso se interpondrá por el recurrente o por el que lo represente dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, nótese que la RM 1143, data de la gestión 2008, siendo extemporánea la solicitud del recurso.
La RM 1143, tiene sustento en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, referente al modelo básico de organización del SEDES, art. 30 del DS 28631 de 21 de febrero de 2006, dispone que: La dependencia directa, es la subordinación de una determinada institución o empresa al Ministerio del área, en el presente caso, Ministerio de Salud y Deportes, correspondiendo su funcionamiento en el marco de la normativa de dicho Ministerio aprobado por éste; arts. 3 incisos a), b) y c) de las Normas Básicas de Organización Administrativa; y, 5 inc. e) del DS 25233, establecen que: la articulación entre el nivel nacional y departamental de gestión, el Ministerio de Salud y Previsión Social es el órgano rector normativo de la gestión de salud a nivel nacional responsable de formular las estrategias, políticas, planes y programas nacionales así como dictar las normas que rigen el Sistema Nacional de Salud, gestionar financiamiento externo para programas nacionales, dirigir el Sistema Nacional de Información de Salud, apoyar, supervisar, controlar y evaluar la gestión prefectural de salud y establecer regímenes especiales que mejoren la gestión, incentiven el rendimiento del recurso humano y profundicen la descentralización y participación de la sociedad civil.
El glosario de términos para el sistema de organización administrativa establece que: La autoridad funcional es la facultad que tiene una unidad para normar y realizar el seguimiento de las actividades, dentro su ámbito de competencia sobre otras áreas o unidades, organizaciones que no están bajo su dependencia directa.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimonte Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro
- I.3. Alegación de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- a)
- 1)
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE