SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2014
Fecha: 29-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, se establece que a consecuencia de denuncias efectuadas por organizaciones sociales de El Alto del departamento de La Paz, contra el Hospital Agramont, referidas a una deficiente atención e infracciones administrativas, el Ministerio de Salud y Deportes, mediante RM 0969, instruyó al SEDES La Paz, tomar las acciones necesarias con relación a la calificación como hospital de tercer nivel al mencionado centro médico, verificar la utilización de contratos civiles para garantizar los pagos por las prestaciones de salud, investigar la calidad de los actos médicos en base a auditorías externas y tomar todas las acciones necesarias cuando se compruebe y verifique, contravenciones a la normativa vigente del sector de salud, ante el incumplimiento de la referida instrucción el Ministerio de Salud en aplicación del art. 9 de la LPA, emitió la RM 1143, con la que se avocó las competencias conferidas al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por medio del SEDES del mismo departamento; el 30 de diciembre del referido año, el Director General de Asuntos Jurídicos de la referida institución, a efectos de iniciar el procedimiento sancionador dispuesto en el art. 108 del RLPA, DS 27113, solicitó a la Dirección correspondiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, certifique si el SEDES, requirió a la Dirección del Hospital Agramont, la acreditación de documentación de respaldo y licencia de funcionamiento actualizada, especifique si la misma fue respondida en forma positiva y debidamente respaldada, si cuenta con Licencia de Funcionamiento o compromiso de gestión suscritos hasta el 2008, si solicitó, remita copia legalizada de las conminatorias o pedidos administrativos de acreditación del servicio privado de salud; posteriormente el 10 de junio de 2009, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, emitió informe indicando que abrió procedimiento administrativo mediante resolución de medida provisional de clausura y formulación de cargos administrativos, abrió término probatorio para que el denunciado presente pruebas, el 26 de ese mismo mes y año, amplió el término probatorio, estando a la fecha de presentación del informe referido en etapa de dictar resolución final.
La RM 1143, objeto del presente recurso, fue emitida el 30 de diciembre de 2008, conforme se podrá verificar de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se podrá advertir en la Conclusión II.4 del presente fallo, que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes a través de nota CITE:MSD/DGAJ/748/2009 de 10 de junio, presentó informe al Viceministro de Prevención Promoción de Ética y Transparencia, indicando que en atención a su nota CITE:MTLCC-VPPET 026/2009, con la que solicitó información respecto a las irregularidades cometidas por funcionarios del SEDES La Paz, abrió procedimiento administrativo en aplicación de la resolución de avocación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, el 2 de enero de 2009, mediante resolución especial de medida provisional de clausura y formulación de cargos administrativos MSD/002/2009, el 26 del mismo mes y año, abrió término probatorio para que el denunciado presente pruebas, luego mediante Resolución MSD/002/2009, amplió el referido término y a esa fecha (10 de junio de 2009 fecha de presentación del informe), se encontraba en estado de dictar resolución final; asimismo, señaló que la clausura del Hospital Agramont, fue materializada por el Ministerio de Salud y Deportes, en cumplimiento de los términos de la Resolución MSD/002/09.
Por lo expuesto se establece que el recurrente tuvo conocimiento real de la RM 1143, el 2 de enero de 2009, fecha en la que se emitió la Resolución Especial de Medida Provisional de Clausura y Formulación de Descargos Administrativos MSD/002/09, que conforme se señaló en el antes referido informe, fue la base para la materialización de la clausura del Hospital Agramont, por lo que, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la misma; toda vez que, éste se sometió a la competencia de la autoridad recurrida, habida cuenta que, interpuso los recursos administrativos como el de revocatoria y jerárquico, conforme manifiesta y reconoce en su memorial del presente recurso, en el “punto III.4”, cuando indica que sucedieron una serie de actos ilegales entre otros el de pronunciamientos no notificados ante los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por silencio administrativo negativo, ocultación de la pérdida de competencia ante la interposición del recurso jerárquico, desconocimiento de quién es su instancia inmediata superior para resolver el recurso jerárquico, retardación de más de cinco meses para derivar el recurso jerárquico a la instancia correspondiente y resolución extemporánea del recurso jerárquico cuando se activó el silencio administrativo positivo, aseveración que revela que el recurrente se sometió y reconoció de forma expresa la competencia de la autoridad cuya competencia ahora cuestiona; toda vez que, asumió defensa dentro del proceso administrativo iniciado, mediante la interposición de los recursos señalados, puesto que si consideraba que la resolución de avocación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, no correspondía por no tener potestad emanada de la ley, y no esperar el resultado del procedimiento administrativo para que después, de que éste no sea favorable a sus intereses, recién interponga el presente recurso constitucional, aspecto que no es admisible y constituye en un impedimento para la activación de ésta jurisdicción, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no corresponde ingresar a mayores consideraciones.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimonte Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro
- I.3. Alegación de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- a)
- 1)
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE