Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2014
Fecha: 29-Oct-2014
II.2.
II.2. Cursa en antecedentes fotocopia legalizada de la RM 1143 de 30 de diciembre de 2008, que en su artículo único el Ministro de Salud y Deportes con la facultad otorgada por el art. 9 de la LPA y art. 5 incs. g) y h) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), dispusieron la avocación de la competencia conferida a la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de La Paz, por medio del SEDES, para conocer y ejercitar control respecto a las denuncias presentadas contra el servicio privado de salud que presta el Hospital Agramont en El Alto, con todas las facultades principales y accesorias que el mandato avocado requiere (fs. 3 a 5).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimonte Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro
- I.3. Alegación de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- a)
- 1)
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE