Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2014
Fecha: 29-Oct-2014
II.1.
II.1. Por RM 0969 de 31 de octubre de 2008, el Ministro de Salud y Deportes, ante las reiteradas denuncias de los pacientes que acuden a los servicios que presta el Hospital Agramont, instruyó al SEDES La Paz, tomar acciones con relación a la calificación como Hospital de Tercer Nivel, verificar la utilización de contratos civiles, para garantizar los pagos por las prestaciones de salud, investigar la calidad de los actos médicos en base a auditorias médicas externas y tomar todas las acciones necesarias cuando se compruebe y verifique, contravenciones a la normativa vigente del sector de salud (fs. 7 a 8).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimonte Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro
- I.3. Alegación de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- a)
- 1)
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE