SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2014
Fecha: 29-Oct-2014
II.3.
II.3. El 30 de diciembre de 2008, Fernando Villarroel Espíndola, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, en mérito a la RM 1143 de 30 de diciembre de 2008, por la que, esa cartera se avocó la competencia de conocer y sustanciar las denuncias por infracciones cometidas por el Hospital Agramont de El Alto; para efectos del art. 108 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), solicitó a la dirección correspondiente de la entonces Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de La Paz, certifique si el SEDES, solicitó a la Dirección del Hospital Agramont, la acreditación de documentación de respaldo y licencia de funcionamiento actualizada otorgada por la referida Prefectura; asimismo, se especifique si la misma fue respondida en forma positiva y debidamente respaldada; si el Hospital Agramont, cuenta con Licencia de Funcionamiento o compromisos de gestión suscritos hasta el 2008, con la anterior Prefectura del departamento de La Paz, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, si solicitó se remita copia legalizada de las conminatorias o pedidos administrativos de acreditación del servicio privado de salud, Hospital Agramont, requeridas por el SEDES, así como la respuestas negativas o que cumplan el pedido de referencia, si hubieren (fs. 6).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimonte Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro
- I.3. Alegación de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- a)
- 1)
- este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos. Constituye un impedimento para la activación de esta jurisdicción y, por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, cuando el demandante hubiere reconocido o se hubiere sometido expresa o tácitamente, de forma previa o posterior, a la competencia de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE