AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, por Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 54 a 55 vta., el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción, fundamentando que el accionante presentó la misma fuera del plazo previsto por ley; es decir, a los seis meses y ocho días; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar tal Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la acción.
Así, de la revisión del legajo, y lo manifestado por el accionante se tiene que éste se considera agraviado con el Auto de Vista de 3 de febrero de 2014 (fs. 34 a 37 vta.), que le fue notificado el 14 del mismo mes y año (fs. 52), contra el que interpuso una primera acción de amparo constitucional el 1 de agosto de ese año, conforme lo expresó en su memorial cursante a fs. 53; habiendo presentado en ese primer momento su demanda tutelar a los cinco meses y dieciséis días.
Asimismo, la primera acción de amparo constitucional fue resuelta por Auto 23/2014 de 15 de agosto, con el que el accionante se notificó el 28 del citado mes y año (fs. 2), presentando la presente acción tutelar el 16 de septiembre de 2014 (fs. 40 a 47 vta.); lo que quiere decir que desde la notificación con la Resolución del primer amparo constitucional, hasta la presentación de la actual, transcurrieron diecinueve días, que sumados a los cinco meses y dieciséis días, son seis meses y cinco días, lo que demuestra que esta segunda acción fue formulada fuera del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, y la jurisprudencia, glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese orden de ideas, la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que ahora se revisa, aunque no haya efectuado un cómputo correcto del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, está enmarcada a derecho; ya que en efecto, en el caso que se analiza, el accionante planteó su demanda incumpliendo con el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa; correspondiendo, en consecuencia, declarar el rechazo a la solicitud de admisión de la acción impetrada por el mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR