AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 135 a 146; y, 151 y vta., el accionante expone que el proceso de divorcio seguido a instancia de Sonia Sabina Chávez Yapura en su contra, concluyó con la Sentencia 152/04 de 30 de abril de 2004, el cual disolvió el vínculo matrimonial. Apelada esta Resolución, fue confirmada mediante Auto de Vista 50/2005, impugnando, éste se remitió en casación, donde se determinó declarar infundado el medio de impugnación a través de Auto Supremo 110/2005, y se dispuso que en ejecución de sentencia se determine la división de los bienes gananciales. En mérito a lo cual se emitió la Sentencia 273/2009 de 19 de agosto.
Es así que, el 3 de octubre de 2006, ante la caducidad de la anotación preventiva del bien inmueble con matrícula 2.01.0.99.0046261, Sonia Sabina Chávez Yapura, formuló demanda de declaratoria de bienes gananciales y consiguiente división y partición, en cuya demanda “sumaria”, inobservando lo establecido en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pretende la ganancialidad del 50 % del inmueble que el accionante adquirió en un anterior matrimonio. Concluyendo dicho trámite con la Sentencia 188/08 de 5 de abril de 2008, que declara bien ganancial dicho inmueble pese a la caducidad de la anotación preventiva; determinación anulada mediante Auto de Vista 292/2008 de 14 de agosto; derivándose así nuevo trámite de bienes gananciales; posteriormente, se dispuso una nueva y segunda ilegal anotación preventiva, que recurrida en apelación fue confirmada a través de Auto 229/2009 de 26 de mayo.
Agotados los recursos, el Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de La Paz, volvió a admitir la demanda “sumaria” para definir la suerte de los bienes gananciales, vulnerando el “…camino procesal…” (sic) señalado en los artículos 149 y 316 del CPC, con el que no se fijó auto de relación procesal, ni de en forma precisa los puntos de hecho a probarse; asimismo se omitió levantar inventario de los muebles propios y habidos dentro del matrimonio.
Demanda que, se resolvió con la Sentencia 273/2009, sin valorar debidamente las pruebas y sin una debida motivación, determinando la ganancialidad del bien inmueble registrado bajo la matricula 2.01.0.99.0046261, apelando tal Resolución, que la fue resuelta mediante Auto de Vista 441/2009 de 11 de diciembre que confirmó la Sentencia, determinando la ganancialidad del bien inmueble.
Con ese resultado, el hoy accionante solicitó la nulidad de la Sentencia 292/2008, resuelto por el Juzgado Tercero de Partido de Familia de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Resolución 519/10 de 18 de octubre declarándolo improbado, y confirmado en apelación por la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; posteriormente, el 28 de septiembre de 2011, presentó un incidente de nulidad absoluta que fue rechazado a través de la Resolución 540/2013 de 4 de noviembre, validando la nueva segunda e ilegal anotación preventiva; manifestando que, la falta de valoración de los medios de prueba y sus elementos, fue consentido al igual que la falta de pronunciamiento que no fue reclamada vía complementación y enmienda; empero, al tener conocimiento, el demandante presentó recurso de apelación impugnando el fondo y forma dicha Resolución que fue remitido y radicado a la Sala Civil y Comercial Tercera del citado Tribunal, en la cual se confirma la Resolución 540/2013 con el Auto de Vista 244/2014 de 20 de agosto.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- 4) Relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo);
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observados por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- no determina ni menciona, si se encuentra o no dentro del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa