AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante indica que existe inobservancia por parte del Tribunal de garantías respecto a la excusa planteada contra el Vocal Ernesto Macuchapi Laguna, dado que firmó el Auto de Vista 244/2014; y, la mencionada firma del Vocal vicia de nulidad la Resolución 46/2014 por falta de competencia, conforme así lo disponen los arts. 21.I y 22 del CPCo.
Sostiene que, se ha inobservó el memorial presentado con relación a los seis meses; toda vez que, con el Auto de Vista 244/2014, fue notificado el 3 de septiembre de 2014; por tanto, se cumple el principio de inmediatez, así como con el principio de subsidiariedad; puesto que, el señalado Auto de Vista, resolvió el incidente de nulidad absoluta en ejecución de sentencia.
Refiere también que, es incorrecta la afirmación del Tribunal de garantías cuando mencionan que “…no existe una relación precisa de los derechos y garantías con los cuales supuestamente se hubieran vulnerado, restringido o suprimido los mismos, ni establece nexo de causalidad entre el hecho, el derecho violado y /o el acto ilegal de las autoridades recurridas…” (sic); porque los actos u omisiones ilegales o indebidas denotan nexo de causalidad, conducentes a violar el derecho de propiedad y beneficios sociales.
Asimismo, señala que, la observación a la no presentación de la documentación de respaldo, no constituye un requisito ineludible; toda vez, que el art. 33.7 del CPCo, sólo exige aportar las pruebas que tenga en su poder, y señalar el lugar donde se encuentren las otras; aspecto que advierte fue cumplido.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- 4) Relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo);
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observados por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- no determina ni menciona, si se encuentra o no dentro del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa