AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2014-RCA

Fecha: 05-Nov-2014

no determina ni menciona, si se encuentra o no dentro del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa

La Norma Suprema del ordenamiento jurídico en su art. 129.II, y la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone que la demanda de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a los derechos o garantías constitucionales de la persona; en este sentido, el Tribunal de garantías, al referir que el accionante “…no determina ni menciona, si se encuentra o no dentro del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa…” (sic), no realizó una adecuada compulsa de antecedentes, ya que conforme la diligencia  efectuada en Secretaría de Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que el 3 de septiembre de 2014 el accionante fue notificado con la Resolución 244/2014, que resuelve el incidente de nulidad planteado, cursante a fs. 93 a 97 vta.; por tanto, a partir de ese actuado procesal, se tiene que la presente acción presentada −17 de septiembre del mismo año−, se encuentra dentro del plazo establecido de los seis meses, en relación a dicha Resolución la cual resuelve el incidente de nulidad absoluta.

Respecto a la observación contenida en el art. 33.7 del CPCo, relativas a las pruebas que deben ser presentadas por el accionante a tiempo de plantear la acción de defensa; se advierte que el accionante presentó la prueba que tenía en su poder; mencionando, a fs. 145, el juzgado en el que se encontrarían las mismas; por lo que se tiene que cumplió con este requisito.

Respecto a la claridad, exactitud y precisión de la relación de hechos y los derechos vulnerados que observa el Tribunal de garantías en el memorial de amparo constitucional interpuesto por el accionante, se debe tomar en cuenta que, la inobservancia de estos requisitos exigidos, constituiría una causal para tener la acción planteada como no presentada, previa conminatoria de su subsanación, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisión, establecidos en el art. 33 del CPCo.

Asimismo, se advierte que el accionante en su memorial de amparo constitucional no realiza un adecuada relación de los hechos; debido a que hace referencia a varias actuaciones judiciales aparentemente ya ejecutoriadas, y sobre las que no se hubiera activado oportunamente algún mecanismo legal sin identificar con precisión el acto vulneratorio; de igual manera, no precisa con claridad y exactitud los derechos y garantías supuestamente vulnerados; por tanto, no cumple con los requisitos exigidos para la admisión de esta acción tutelar, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías tiene la facultad de solicitar la subsanación, sujetándose a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del CPCo., que establece: En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”.

Finalmente, se tiene que el accionante impugna la resolución del Tribunal de garantías, refiriendo de manera general la inobservancia de este a la solicitud de recusación del Vocal Ernesto Macuchapi Laguna, aclarando que fue el Vocal que conoció la apelación; por lo que, el Tribunal de garantías debió pronunciarse oportunamente respecto a lo impetrado.