AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
II.3.
El Tribunal de garantías por Resolución 387/2014 de 22 de octubre, declaró la “inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, considerando que no correspondía la interposición de una nueva acción tutelar, al existir una Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene calidad de cosa juzgada, que definió los reclamos esgrimidos por el accionante, el cual tenía otra vía de reclamo ante el incumplimiento de la misma.
En tal sentido, de la revisión y análisis del memorial de la acción (fs. 205 a 222 vta.), se tiene que en la formulación de la presente acción, la problemática traída ante este Tribunal, se basa en una supuesta mala ejecución de la SCP 2077/2012, por parte de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, situación corroborada por el accionante en la formulación de su petitorio en el que se solicita se deje sin efecto el AS 197 “…porque con ilegalidades incoherencias que contiene restringió mi derecho a la cosa juzgada, al debido proceso y la tutela judicial efectiva” (sic), siendo que el mismo fue dictado en cumplimiento al fallo constitucional antes señalado. En tal sentido conforme al desarrollo efectuado el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que refiere que no se puede hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra; tal como ocurre en el caso presente, una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional; por lo que, no se puede ingresar al fondo de la problemática denunciada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- inadmisibilidad
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia
- II.3.
- CONFIRMAR