AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
1)
Los accionantes, a través de sus abogados defensores refieren que: 1) El Tribunal de garantías al haber resuelto tener por no presentada la acción, no tomó en cuenta que se acreditó documentalmente que Mario Adel Cossio Cortez, como refugiado político en la República de Paraguay, emitió un poder específico en dicho país para que sus apoderados en el Estado Plurinacional de Bolivia, soliciten su restitución al cargo de Gobernador; empero, el Consulado General del país, rechazó formalmente la legalización del citado poder; 2) Con relación al representante de la alianza política que postuló al Gobernador suspendido, se posee legitimación; dado que, la suspensión de dicha autoridad tiene una naturaleza política; por lo que, en representación de la agrupación política, se pueden efectuar las representaciones correspondientes; más aún, si el afectado no puede hacerlo por hechos que se lo impiden y que fueron acreditados materialmente; y, 3) Los Asambleístas Departamentales concurrieron a la acción en su condición de ciudadanos que votaron por Mario Adel Cossio Cortez, para que funja como Gobernador, a quien se le niega la posibilidad de ejercer dicho cargo; consiguientemente, se afectan sus “propios derechos políticos”; en tal razón, no se consideró que éstos acuden al Tribunal de garantías, con plena legitimación tanto institucional como personal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería
- se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido
- no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal; sin embargo, la propia estructura constitucional sí prevé que -en estos casos- quien tiene facultad y atribución para el efecto es el defensor del pueblo, así concuerda el entendimiento jurídico con los art. 218.I de la CPE
- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Fragmento 17
- CONFIRMAR