AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
por no presentada
Por Resolución 16/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 39 a 41, la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los abogados defensores de oficio de Mario Adel Cossio Cortez, en la interposición de la acción, obraron fuera de la función asignada por el juez dentro del proceso penal que sustancia su defendido, siendo que la misma no alcanza a accionar en defensa de los derechos políticos del mismo, fuera del proceso penal o sus emergencias en el ámbito judicial; b) La legitimación activa, es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y el derecho supuestamente conculcado, debido a que la naturaleza de los derechos tutelados exige un agravio personal y directo, citando las SSCC 0626/2002-R de 3 de junio y 1643/2010-R de 15 de octubre; y, c) La documentación presentada no acredita la personería de los accionantes; dado que, para los fines de incoar una acción de amparo constitucional mediante apoderados se requiere un mandato especial, suficiente y bastante; por lo que, los requisitos no fueron cumplidos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería
- se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido
- no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal; sin embargo, la propia estructura constitucional sí prevé que -en estos casos- quien tiene facultad y atribución para el efecto es el defensor del pueblo, así concuerda el entendimiento jurídico con los art. 218.I de la CPE
- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Fragmento 17
- CONFIRMAR