AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20 y 27 de octubre de 2014, cursantes de fs. 3 a 14 vta.; y, 34 a 38 vta., respectivamente; los accionantes refieren que Mario Adel Cossio Cortez fue elegido democráticamente Gobernador del departamento de Tarija, posesionado en dicho cargo el 30 de mayo de 2010, por un mandato de cinco años; sin embargo, al tener un acusación formal en su contra emitida por el Fiscal, Gilbert Muñoz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por Resolución “053/2010-2011 de 16 de diciembre de 2010”, determinó suspenderlo temporalmente en sus funciones “'…hasta que se dé cumplimiento al Artículo 146 de la Ley N° 031'” (sic).
Alegan que, posterior a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de la frase contenida en la primera parte del art. 128.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que señalaba: “La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal”; así también, de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la misma Ley, los cuales fueron empleados para ejecutar dicha sanción.
Señalan que, estando expulsados del ordenamiento jurídico nacional dichos preceptos, en su calidad de Asambleístas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solicitaron a dicha Asamblea, la reincorporación de Mario Adel Cossio Cortez al cargo de Gobernador; empero, a pesar de las diversas solicitudes que fueron presentadas formalmente, mantuvieron la suspensión de manera arbitraria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería
- se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido
- no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal; sin embargo, la propia estructura constitucional sí prevé que -en estos casos- quien tiene facultad y atribución para el efecto es el defensor del pueblo, así concuerda el entendimiento jurídico con los art. 218.I de la CPE
- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Fragmento 17
- CONFIRMAR