AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2014-RCA

Fecha: 18-Nov-2014

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el presente caso, por Resolución 16/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 39 a 41, el Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción tutelar, al haber establecido que no se subsanó la observación realizada en el Auto 14/2014 (fs. 16 y vta.), en cuanto a acreditar la representatividad de los accionantes para activar la acción de amparo constitucional, conforme disponen los arts. 129.I y 33.1 del CPCo.

En tal sentido, corresponde referir que conforme establecen los arts. 129.I de la CPE y 33.1 del CPCo, se encuentra determinado como requisito de admisibilidad que la persona que interponga la acción de amparo constitucional, por sí o por otra a su nombre debe adjuntar poder suficiente, caso contrario refrendado por la autoridad correspondiente.

Del análisis de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo y de acuerdo a la problemática planteada en la misma, se evidencia que tanto los Asambleístas Departamentales de Tarija como el representante de la Agrupación Política, que suscriben la presente acción de defensa, no acompañaron el documento legal que acredite la representación legal de Mario Adel Cossio Cortez, para así poder denunciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales invocados; dado que, se constituye en un requisito indispensable exigido por el ordenamiento jurídico y que los supuestos actos ilegales o indebidos denunciados, no recaen sobre los mismos; considerando que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata de los derechos y garantías lesionados frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; por lo que, dicha actuación es personalísima o a través de instrumentos legales específicos.

Por otra parte, se constata que los defensores de oficio de los -hoy accionantes-, no acreditaron su legitimación activa, para interponer la acción en representación de sus defendido en la vía ordinaria; pues, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, se tiene establecido que su función no se extiende a la jurisdiccional constitucional; es decir, no se encuentran facultados para formular esta acción tutelar, salvo a través de mandato expreso, entendiendo éste como la voluntad expresa del agraviado para el resguardo de sus derechos; un entendimiento similar, fue asumido en el AC 0236/2011-RCA de 12 de agosto, al señalar lo siguiente: “Con relación al abogado defensor de oficio en proceso penal y su legitimación activa dentro de la acción de amparo constitucional, este Tribunal a través de la SC 0549/2004-R de 13 de abril, estableció que: '…el art. 109 del CPP antes aludido, establece de manera precisa el alcance de la representación de los defensores estatales, que se circunscribe a las instancias del proceso penal; no pudiendo comprender dentro de las mismas al recurso de amparo constitucional que es un recurso extraordinario, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, y que por expresa previsión constitucional (…) debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre; constatándose que en el caso de autos ninguna de estas exigencias se ha cumplido, por cuanto el Defensor Público recurrente, además de no ser la persona directamente agraviada por los supuestos actos ilegales, no cuenta con poder expreso (…); aspecto que debió ser observado por el Tribunal de amparo antes de admitir el recurso que se revisa (…)'; por consiguiente, queda claro que el abogado defensor de oficio dentro de un proceso penal no cuenta con legitimación activa, para interponer la acción de amparo constitucional”.