AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2014-RCA

Fecha: 18-Nov-2014

rechazo “in limine”

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 60 a 61 vta., declaró el  rechazo “in limine de la acción de amparo constitucional disponiendo el archivo de obrados, fundamentando que el accionante incumplió con lo determinado por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); indicando que, no se señaló el domicilio de la parte accionada, siendo que la demanda fue dirigida contra “Freddy Vargas Terceros (…) en su condición de H. Alcalde Municipal de Cliza, con Plaza Principal de Cliza (Provincia Germán Jordán), calle Baptista s/n, del Departamento de Cochabamba…” (sic). Es así que en audiencia de 16 de octubre de 2014, se advirtió la renuncia irrevocable de la señalada autoridad, y se conminó al accionante a “…subsanar la omisión emergente de causas sobrevinientes a la presentación de su demanda, (…) e incluso dándole implícitamente la oportunidad de ampliar su demanda a efecto de que la Acción de Amparo Constitucional no se vea afectada de circunstancias de improcedencia por falta de legitimación pasiva…” (sic). Sin embargo, el accionante no subsanó la observación realizada, limitándose a aclarar que la acción se interpuso contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cliza, sin importar quien fuera el titular.    

El Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 60 a 61 vta., declaró el rechazo “in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no cumplió con lo establecido en el art. 33.2 del CPCo, al no haber subsanado  lo conminado en audiencia de 16 de octubre de 2014; al no señalar el domicilio del demandado para hacer efectiva la diligencia de notificación.

Revisados los antecedentes, se advierte que el tribunal de garantías mediante auto de 12 de mayo de 2014 (fs. 31), admitió la demanda señalando día y hora de audiencia el día sub-siguiente hábil de ese año de la citación al accionado; posteriormente por memorial de 15 de agosto ese año, el accionante, reclamó por dilación excesiva (fs. 33 y vta.), y por decreto de 8 de octubre de igual año (fs. 35), se señaló día y hora de audiencia para el 13 del mismo mes y año, a horas 8:30 a.m.; la que fue suspendida por falta de notificación del demandado; señalando nueva audiencia para el 16 del citado mes y año, en la cual se dispuso subsanar el memorial de la acción de amparo constitucional, por no tener legitimación pasiva; fundamento que fue utilizado en la resolución del Tribunal de garantías.

En base a los fundamentos expresados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se tiene que una vez admitida la demanda, el Secretario General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, provincia German Jordán del departamento de Cochabamba, interpuso escrito (fs. 56 y vta.) haciendo conocer que Freddy Vargas Terceros había cesado en sus funciones como Alcalde Municipal y que por Resolución Municipal 20/2014 de 15 de julio, se había designado a Abdón Suyo Vocal como nuevo burgomaestre (fs. 43); razón por la cual, el Tribunal de garantías por Auto de 16 de octubre del mismo año, manifestó que en el plazo de cuarenta y ocho horas el accionante señale el domicilio actual donde puede ser habido el demandado Freddy Vargas Terceros a efectos de su legal citación con la demanda, bajo conminatoria de ley.

José Cano Escobar en cumplimiento a la referida determinación presentó memorial de 20 de octubre de 2014 (fs. 59) señalando que la acción fue dirigida en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, sin importar quien fuere su titular por cuanto es la institución quien debe responder por el hecho denunciado, por lo cual el Tribunal de garantías al considerar que la demanda fue planteada en contra de Freddy Vargas Terceros en su condición de Alcalde del citado Municipio, y no contra la Alcaldía, aplicando el entendimiento establecido, determinó rechazar “in limine” la acción.