AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2014-CA

Fecha: 12-Nov-2014

II.3.  Análisis del caso concreto

De la relación corroborada por los antecedentes adjuntos, se establece la iniciación del proceso administrativo THIAPLP 3/2014 de 22 de septiembre, contra el recurrente, quien denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser oído por una autoridad competente, al juez natural, a la presunción de inocencia, a la igualdad de partes y a la defensa establecidas en la Norma Suprema; puesto que, el Tribunal de Honor de la Asociación de Periodistas de La Paz, no sería competente, independiente e imparcial, porque estos actuaron sin competencia y usurpando funciones, al emitir las Resoluciones de rechazo de recusaciones 1/2014 de 2 de octubre y 2/2014 de 15 de igual mes, porque a decir suyo, no debieron resolver ellos mismos.

En el presente caso, el recurrente demanda la nulidad de las Resoluciones  1/2014 y 2/2014, ambas pronunciadas por el Tribunal de honor de la Asociación de Periodistas de La Paz, que cuenta con personería jurídica reconocida según sus Estatutos y Reglamentos internos, y que se encuentra compuesta por sus miembros afiliados y debidamente organizados y representados en dicho Tribunal de Honor; empero, los mencionados miembros ahora recurridos, no se constituyen en órganos o autoridades públicas y las resoluciones adoptadas por los mismos, así como sus actuaciones no pueden considerarse desde ningún punto de vista, como dictadas y ejercidas por autoridad pública; puesto que, los afiliados de la citada Asociación, no ejercen la jurisdicción ni la competencia que se describe según los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este fallo, y que se encuentra contenida en el art. 122 de la CPE; sin embargo, se trata de una entidad jurídica particular, cuyos actos no están comprendidos dentro de las previsiones de este precepto constitucional; por lo que, se advierte que se trata de una entidad con personería jurídica de derecho privado; consecuentemente, no ejercen la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 143 del CPCo.