AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2014-CA

Fecha: 18-Nov-2014

II.3. Análisis del caso concreto

         Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el accionante promueve acción de inconstitucionalidad concreta señalando que, el    art. 61.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada mediante Acuerdo 75/2013 por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, de manera directa, vulnera los arts. 180 y 410 de la CPE, cuestionando el citado Reglamento, ya que el mismo dispone que: “El Juez disciplinario en virtud del principio de verdad material y eficacia podrá complementar la calificación contenida en la denuncia” (sic).

Conforme a las previsiones y alcances de nuestra Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por esencia fundamental declarar la inconstitucionalidad de toda norma, ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contrapuesta a la Ley Fundamental, a instancia de las autoridades competentes para ello, a partir de lo que se concluye que, específicamente, la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procede en un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las normas.

En tal sentido, el objetivo de la acción de inconstitucionalidad -concreta-,  se centraliza en el control de constitucionalidad de normativa a ser aplicada en la resolución final de un determinado proceso, naturaleza jurídica que la diferencia de otras acciones constitucionales cuyo objetivo es la protección de los derechos y garantías constitucionales.

         En el caso enviado en revisión ante este Tribunal, se evidencia que el accionante demandó la inconstitucionalidad del art. 61.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobada mediante Acuerdo 75/2013 por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 180.I y 410 de la CPE.

De la revisión minuciosa del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se observa que la misma fue interpuesta sin advertir el contenido del art. 24.I.4 del CPCo; toda vez que basa su fundamentación y argumentación jurídica, en aspectos genéricos del contenido del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; señalando al inicio del memorial al art. 61.II del citado Reglamento como inconstitucional; sin embargo, al finalizar la demanda se cuestiona la constitucionalidad o no del “art. 261.II”, hecho que implica la omisión de la identificación especifica y clara de los artículos contra los que dirige la presente acción.

Del mismo modo, y lo más importante el accionante tampoco realizó su fundamentación de manera concreta demostrando la incidencia que tendrá el precepto legal cuestionado en la decisión que podría adoptarse en relación al caso, omisiones que impiden a este Tribunal, cumplir con el objeto de esta acción, el cual es someter al control de constitucionalidad la norma impugnada para contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Constitución Política del estado, conforme al art. 73.2 del CPCo.

De donde se concluye con amplia claridad que no se identificó la disposición legal a someter a control de constitucionalidad y que la demanda que se revisa carece en absoluto de fundamento jurídico constitucional que justifique el análisis de fondo, lo cual deriva en causal de rechazo de acuerdo al art. 27.II inc. c) del CPCo.