AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2014-CA

Fecha: 18-Nov-2014

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se establece en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso…” (las negrillas son nuestras).

De lo desarrollado, se establece que la  accionante no cumplió con los requisitos para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de sus derechos  constitucionales, sin lograr realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga cómo el art. 76 del CTB, es contrario a la Ley Fundamental; asimismo, no denota duda razonable, ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, correspondiendo el rechazo de la acción.