AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
rechazó
Por Resolución 308/2014 de 30 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta del art. 491.IV del CPC, aprobado por el art. 29 de la LAPCAF, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso incidente de nulidad de medidas precautorias, por no haber sido previamente citado con la demanda ejecutiva, que aún se encuentra en trámite y sin haberse dictado sentencia; b) La acción de inconstitucionalidad concreta formulada, no cumple con el “art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucionalidad Plurinacional (LTCP)”, porque no existe fundamento sobre la inconstitucionalidad ni la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión de fondo del proceso que consiste en el pronunciamiento de la sentencia ejecutiva; c) Las medidas precautorias referidas por la parte accionante, no dilucidan la existencia o no de una obligación líquida y exigible que es el objeto del proceso ejecutivo, porque solo precautelan el resultado y su ejecución, siendo medidas respaldadas por la norma acusada de inconstitucional y por el art. 1335 del Código Civil (CC); d) Las medidas precautorias no son definitivas, son circunstanciales y susceptibles de modificaciones, más aún si está en trámite el incidente de nulidad interpuesto por la parte accionante, cuya resolución tampoco causa estado, no es definitiva, y es susceptible de ser recurrida: y, e) El proceso ejecutivo tiene procedimiento especial establecido por el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; lo cual en cumplimiento a su art. 491, corresponde dar agilidad en la tramitación en procura de impartir justicia en forma oportuna y dar celeridad a su trámite, no correspondiendo dilucidarse acciones controvertidas, por cuanto no resulta contradictoria a los preceptos constitucionales citados por la parte accionante.