DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Examen de constitucionalidad

De su lectura, se tiene que la norma declarada incompatible, fue adecuada constando en su contenido de dos partes y sometiéndose a examen de constitucionalidad la segunda parte de la mencionada norma; al respecto la Constitución Política del Estado, al prescribir normas referidas a las entidades territoriales autónomas (ETA) y en particular a los gobiernos autónomos municipales, designa como máxima autoridad ejecutiva (MAE) a la Alcaldesa o Alcalde municipales, así se tiene el art. 286 de la CPE, en cuya atención refiere que denominar a otro servidor público como MAE es inapropiado, por tanto, resulta incompatible con la Ley Fundamental, conllevando la expulsión de los términos “máxima autoridad ejecutiva” de la Carta Orgánica, no obstante, suprimiendo esta denominación por su incompatibilidad, la misma queda ininteligible, lo que trae como consecuencia la incompatibilidad de la misma sometida a examen. 

Propiamente la participación y control social se ha constituido en un medio que la norma constitucional ha institucionalizado para que la sociedad civil organizada participe en el diseño de políticas públicas, ejerza el control social a la gestión pública y a la calidad de los servicios públicos, sometido a reserva legal en cuanto a su marco general para el ejercicio del referido control, así se tiene previsto por el art. 241 de la CPE, agregándose en el art. 242 de la misma Norma Suprema, la construcción colectiva de leyes, el control social en todos los niveles de gobierno y las entidades territoriales, autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas, el manejo transparente de información y uso de recursos, formular informes que fundamenten peticiones de revocatoria de mandato, pronunciarse respecto a informes de gestión de los órganos del Estado, formular denuncias para la investigación y procesamiento sí corresponde, colaborar en procedimientos de designación de cargos públicos, apoyar al Órgano Electoral en transparentar postulaciones de candidatos a cargos públicos. 

De las normas constitucionales citadas, cuya breve síntesis de los temas que conciernen a la participación y control social se tiene descrito, no es posible advertir temas como gobernabilidad, estabilidad de la gestión municipal, ejercicio del derecho político y fiscalización contempladas en la norma objeto de examen y que se incluye al ámbito del control social. 

En primer, lugar la gobernabilidad y la estabilidad de la gestión municipal no conciernen estrictamente a la participación y control social, teniendo ésta como fin constitucional principal, que la sociedad civil organizada participe en el diseño de políticas públicas, asimismo, ejerza el control social a la gestión pública y a la calidad de los servicios públicos, como se tiene dicho precedentemente; el fundamento constitucional consignado refiere a derechos políticos, no obstante, al haberse establecido en la norma constitucional una función propia de la sociedad organizada, como la participación y control social éste se tiene previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE, dándole contenido a este ejercicio. Asimismo, una norma institucional básica no podría establecer atribuciones de la participación y control social en una ley municipal, toda vez que, es la sociedad civil organizada la que definirá la estructura y funcionamiento de aquella para el ejercicio de estos derechos constitucionales. Por consiguiente, la norma objeto de examen es incompatible con la Norma Suprema en los artículos señalados.

Por otro lado, se debe hacer notar que en virtud de lo establecido en el art. 241.VI de la CPE, los gobiernos autónomos municipales deben generar espacios para el ejercicio de los derechos de participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, sin que esto implique el establecimiento de previsiones normativas referentes a la organización y funcionamiento del control y participación social.

En virtud de lo establecido en el art. 284.II de la CPE, las: “…naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Asimismo, a iniciativa de las NPIOC los municipios crearán los distritos indígena originario campesinos, que se constituyen en espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, conforme lo prevé los arts. 27 y 28 de la LMAD.

En ese marco, para que las NPIOC elijan su representante ante el Concejo Municipal no necesitan necesariamente constituirse como distrito indígena originario campesino, tal como configura el mandato del presente artículo analizado, condicionando de este modo el derecho que tienen las NPIOC a la participación en los órganos e instituciones del Estado.