SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 297/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 281 a 293 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo “002/2014” se emitió dentro de un proceso laboral seguido hasta casación, en el que se dictó inicialmente el Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, dejado sin efecto por la SCP 0058/2013, que dispuso se emita uno nuevo conforme a los lineamientos expuestos en dicho fallo, resolviéndose la petición del trabajador sobre la aplicación retroactiva con primacía de las normas constitucionales vigentes vinculadas al régimen laboral; y determinó que es un error reconocer al trabajador el bono de antigüedad por solo dos años, en mérito a que se mantuvo su antigüedad y el derecho a reclamar este bono no ha prescrito, al haber interpuesto el entonces accionante su demanda laboral dentro del plazo de dos años que establece el art. 120 de la LGT; b) El art. 123 de la CPE, activa la retroactividad de la ley en materia laboral cuando es a favor del trabajador y es de aplicación retroactiva a partir de su vigencia, en los casos que no se encuentren definidos con la Constitución Política del Estado abrogada, debiendo los casos pendientes ser resueltos por la Ley Fundamental vigente, entre ellas las acciones de defensa; c) Las normas constitucionales que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales así como el catálogo de principios, valores, derechos y garantías deben ser aplicadas de manera inmediata en mérito a los principios pro homine y de progresividad; y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, es el intérprete de la Norma Suprema, careciendo de atribución el Tribunal de garantías para modular o modificar una Sentencia Constitucional Plurinacional de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, por lo que no corresponde pronunciarse nuevamente sobre las mismas reclamaciones planteadas en su oportunidad, solo establecer si las autoridades de la justicia ordinaria cumplieron lo dispuesto por la SCP 0058/2013, a momento de emitir el Auto Supremo 002/2013, de cuyo análisis se establece que resolvió respecto al bono de antigüedad de manera fundada sin que se hubiere apartado de ninguno de los lineamientos impuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR