SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.2.Análisis del caso concreto
El representante de la entidad accionante, alega vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica y solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 002/2013, ya que las autoridades jurisdiccionales demandadas, habrían interpretado de manera errada el art. 48.IV de la CPE, al aplicar indebidamente la irretroactividad a demandas iniciadas con la Constitución Política del Estado ahora abrogada, disponiendo el pago del bono de antigüedad al trabajador inclusive por períodos anteriores al 7 de febrero de 2007, por dieciséis años y siete meses.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., se pronunció Resolución 028/2006 de 6 de abril, por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que declaró probada en parte la demanda y las excepciones perentorias de prescripción y de pago; en apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, que confirmó la Resolución impugnada; y en casación, el Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos interpuestos por las partes.
En tales antecedentes, Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, interpuso acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo, solicitando la imprescriptibilidad del bono de antigüedad, habiendo el Tribunal de garantías pronunciado la Resolución 283/2012 de 13 de noviembre, que denegó la tutela y en revisión, la SCP 0058/2013, revocó dicho fallo, concedió en parte la tutela con relación a los años de antigüedad laboral del entonces accionante y dejó sin efecto el Auto Supremo mencionado disponiendo se emita uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos en el fallo constitucional.
Asimismo, de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Auto Supremo 002/2013, por el cual las autoridades ahora demandadas casaron en parte el Auto de Vista 236/2007 SSA-II y declararon probada en parte la demanda interpuesta por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, disponiendo el pago del bono de antigüedad al trabajador, inclusive por gestiones anteriores al 7 de febrero de 2007, fue dictado en cumplimiento de la SCP 0058/2013, que concedió en parte la tutela al entonces accionante, y es contra dicho fallo de la jurisdicción ordinaria que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a los fundamentos jurídicos del señalado Auto Supremo 002/2013, atinentes al problema jurídico de este nuevo amparo, se tiene que en él se ha resuelto respecto a la imprescriptibilidad del pago de bono de antigüedad, y su aplicación a beneficios sociales anteriores a febrero de 2007 inclusive; a los alcances de la imprescriptibilidad establecida por el art. 48.IV de la CPE; a la interpretación del plazo señalado por el art. 120 de la LGT, tal como se desarrolló en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos, que fueron impugnados en la anterior acción de amparo constitucional que dio origen a la SCP 0058/2013 y que pretenden ser nuevamente cuestionados en la presente acción de defensa, lo cual no es posible, como ya se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional, expresada en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que concedió en parte la tutela en relación a los años de antigüedad laboral del entonces accionante Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, quien es parte en el proceso en el que se dictó el Auto Supremo ahora impugnado.
En consecuencia, si la entidad accionante considera que el referido Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no dio cumplimiento exacto o se pronunció erradamente sobre el tema de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE y el art. 120 de la LGT y sin observar lo dispuesto en la SCP 0058/2013, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo; vale decir, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efecto de que si se determina lo evidente del reclamo, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme al fallo constitucional pronunciado. Consecuentemente, al no haber procedido de esa forma e interponer la presente acción de amparo a efectos de exigir el cabal cumplimiento del fallo constitucional contenido en la SCP 0058/2013, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.
Si bien, los representantes de la entidad accionante, intentaron aclarar que los cuestionamientos señalados en la presente acción de amparo constitucional, son diferentes a los señalados y resueltos en la primera acción de defensa, por lo que no se trataría del mismo objeto y causa, y que esta nueva acción tutelar versa sobre otro problema jurídico, de los actuados remitidos a éste tribunal, se tiene que lo que se denuncia es la errónea aplicación de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE, en relación a la retroactividad dispuesta por el art. 120 de la LGT, respecto al bono de antigüedad del trabajador; tema que, como ya se señaló, fue resuelto por la SCP 0058/2013, dictada en revisión de la Resolución 283/2012.
Consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR