SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace diez años atrás, el 22 de octubre de 2004, cuando aún no estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, presentó demanda de “reintegro indemnizatorio” de beneficios sociales contra el Banco que representa, solicitando el pago de bono de antigüedad por el período comprendido entre el 1 de junio de 1986 al 16 de diciembre de 2002, mereciendo la Resolución 028/2006 de 6 de abril, que reconoció dicho pago por las dos últimas gestiones trabajadas en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); determinación confirmada por Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, que consideró que la prescripción extintiva se opera a los dos años de nacido el derecho y dispuso su reconocimiento únicamente por este lapso.
En casación el referido Auto de Vista, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró infundado el recurso por Auto Supremo 19/2012 de 3 de abril y señaló respecto al pago de bono de antigüedad, reconocer únicamente los dos últimos años, no evidenciando interpretación errónea de la norma. Posteriormente, el demandante interpuso acción de amparo constitucional, señalando que el citado Auto Supremo no tendría fundamentación, denegándose la tutela por el Tribunal de garantías; en revisión, la SCP 0058/2013 de 11 de enero, concedió la tutela solo respecto a los años de antigüedad laboral, dejando sin efecto el citado Auto; razón por la que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 002/2013 de 30 de septiembre, en el que se alejaron por completo de la aplicación de la prescripción realizada en otros procesos y computaron el pago del bono de antigüedad por dieciséis años y siete meses, sin considerar que el magistrado Delfín Humberto Betancourt Chinchilla también conformó Sala en el fallo dejado sin efecto, lo que evidencia falta de uniformidad de estas resoluciones, generando dos autos supremos diferentes y contradictorios.
Las autoridades judiciales tienen el deber de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley y resolver supuestos fácticos iguales de la misma manera, caso contrario, tienen la obligación de explicar las razones de su apartamiento del precedente, consecuentemente el Auto Supremo 002/2013, en lo referido a su entendimiento sobre la imprescriptibilidad del pago de bono de antigüedad, restringió el derecho al debido proceso, por vulneración de la garantía de la irretroactividad de la norma al aplicar la referida imprescriptibilidad a beneficios sociales anteriores a febrero de 2007 inclusive; sin considerar que la demanda laboral fue iniciada el 22 de octubre de 2004 y no existe norma expresa que señale que el citado derecho se otorgará de manera retroactiva y la forma en que operara dicha retroactividad; si bien el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la imprescriptibilidad, la jurisprudencia estableció que el plazo del cómputo de la prescripción que venía corriendo el 7 de febrero de 2009, se interrumpe con la vigencia de la nueva Ley Fundamental. Así se dictaron los Autos Supremos 85/2012 de 10 de abril, 301/2012 de 22 de agosto y 224/2012 de 3 de julio.
Las autoridades demandadas, vulneraron además el derecho al debido proceso, en su vertiente del principio de legalidad al no haberse ajustado al plazo señalado por el art. 120 de la LGT, restringiendo además el derecho a la “seguridad jurídica”, pues, el citado Auto Supremo adolece de contradicciones al señalar que respecto a la errónea aplicación de dicha disposición que: “conforme al entendimiento establecido por la Sentencia Constitucional No. 0058/2013 de 11 de enero, la prescripción de los derechos laborales ha sido derogada por la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, constituyéndose en la Ley fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano” (sic), confundiendo los conceptos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que tienen ámbitos distintos de aplicación y que la irretroactividad, no puede exceder los límites de la razonabilidad convirtiendo en imprescriptibles a derechos que están fuera del alcance de la actual Constitución Política del Estado, generando inseguridad jurídica.
Respecto a la interpretación del art. 120 de la LGT, es necesario diferenciar su determinación para el caso de beneficios sociales como indemnización y desahucio, en cuyo caso su nacimiento solo se origina a momento de la desvinculación; y para el caso de derechos sociales como el bono de antigüedad, cuya percepción al ser mensual, su derecho nace a momento de la finalización del mes, por lo que habiendo concluido la relación laboral el 31 de diciembre de 2002, debió iniciar su demanda de manera inmediata, pues a mayor tiempo de demora en la presentación de la acción, menor es el tiempo para reclamar de manera retroactiva, por lo que en ningún caso se le podía otorgar el pago de bono de antigüedad por las dos últimas gestiones íntegras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR