SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En autos, el accionante denuncia que se habrían vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, por cuanto, siendo que presentó recurso de apelación a la detención preventiva dispuesta por Resolución 37/2013, las autoridades demandadas, llevaron a cabo la audiencia de apelación, sin su presencia ni la de su abogado, emitiendo en consecuencia la Resolución 04 “A”/2014, que confirmó la determinación apelada.

De lo expresado por el accionante, así como del informe de los Vocales demandados y los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se establece que, el accionante fue detenido preventivamente, por cuanto el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la localidad de Copacabana, determinó revocar la medidas sustitutivas a la detención preventiva que tenía a su favor, sustituyéndola por la detención preventiva a cuyo efecto ordenó librarse el mandamiento de detención preventiva a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, emitiendo la Resolución 37/2013. De dicha Resolución, se desprende que el abogado del accionante interpuso recurso de apelación, solicitando se eleven obrados al superior en grado, y conforme se tiene de la Resolución 04 “A”/2014, se confirmó la determinación apelada indicando: “…señalado día y hora de la audiencia de apelación de medida cautelar el Secretario De Cámara informa que, se han cumplido con todas las formalidades de ley e inclusive se ha remitido el oficio de conducción de interno sin que él mismo se encuentre presente en ésta audiencia, ni su abogado, por tanto este tribunal tiene que circunscribir su actuar en mérito a lo previsto por el Art. 398 del Código De Procedimiento Penal y al no haberse escuchado fundamentación alguna no puede ingresar al fondo, asimismo a criterio de éste Tribunal la Resolución apelada ha cumplido con el Art. 124 de la ley 1970” (sic); de lo dicho, se desprende que los Vocales demandados no suspendieron la audiencia de consideración de la apelación, a efectos de garantizar al apelante su presencia en la misma, olvidando que no es voluntad del detenido su inconcurrencia a dicho acto, sino deber del gobernador del centro penitenciario hacerle comparecer a las audiencias señaladas, pues como se tiene en el presente caso, la apelación fue presentada oralmente, aspecto que no consideraron los Vocales demandados, vulnerando así el derecho a la defensa del accionante.

Por otro lado, en la audiencia de consideración de la acción de libertad se agregó que la Resolución cuestionada, no contenía fundamentación alguna, lo que revisada la misma se establece que lo afirmado es evidente, pues el argumento de los Vocales demandados, se redujo a señalar que al no haberse escuchado fundamentación alguna, no se pudo ingresar al fondo, mencionando también que: “asimismo a criterio de éste Tribunal la Resolución apelada ha cumplido con el Art. 124 de la ley 1970” (sic), sin ingresar a realizar un análisis de lo que se considera se encontraba fundamentado, vulnerando también el derecho al debido proceso del accionante, vinculado a su libertad.

Por último, en cuanto a la legitimación pasiva, conforme se mencionó en  el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ésta la ostenta quien vulnera derechos fundamentales; y en el caso presente, René Delgado Ecos, Juez de Sentencia en lo Penal, quien se encuentra como autoridad demandada, no emitió la Resolución cuestionada, por ello, corresponde denegar la tutela respecto al mencionado con dicho fundamento.