SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda, y ampliando la misma señaló: a) La aprehensión ilegal deviene de un procesamiento indebido por una denuncia de 8 de marzo de 2012, por la supuesta tentativa de homicidio, que en realidad tiene la finalidad de hacer desalojar a Ángela Irenca Escobar Aguilara de unos terrenos, que fueron objeto de demanda penal por despojo, en la que salió vencedora inclusive en apelación, encontrándose actualmente en casación, interpuesta por el querellante; b) Desde la fecha mencionada; es decir, desde hace dos años y quince días, el control jurisdiccional por parte del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, no dio ningún resultado, y tampoco el Ministerio Público como la parte denunciante hicieron proposición de diligencias para esclarecer el hecho. Habiéndose denunciado este hecho, el Ministerio Público determinó que en el plazo de veinte días se hicieran las investigaciones preliminares conforme al art. 301 del CPP, y no ha emitido ningún requerimiento conclusivo de los actos iniciales, violando el artículo antes señalado; pudo requerir la complementación y ampliar el plazo conforme a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, vale decir por noventa días a partir de ese momento, pero no lo hizo; es decir, hasta la fecha hay un procesamiento indebido e ilegal debido a que, no existe un control jurisdiccional, no consta un requerimiento de ampliación para complementar las diligencias, siendo la última actuación del querellante el 3 de abril de 2012; hubo un total abandono y ante esa situación el Ministerio Público ya no le quedaba otra opción que requerir el rechazo, porque no habían evidencias o en su defecto, si las encontró, debió imputar, no siendo posible que a más de dos años y quince días no hubiera podido resolver el requerimiento conclusivo de los actos iniciales; c) El 20 de mayo de 2012, se hizo una ampliación de la querella en la que incluyeron a la ahora accionante; misma que, fue objetada ante el Juez de control jurisdiccional pero no se resolvió hasta el día de hoy; asimismo, el 24 de enero de 2014, después de dos años, nuevamente se hizo una ampliación de querella por otros hechos referidos a la usurpación de tierras, ya no por tentativa de homicidio que, en lugar de ser rechazada, la admitieron a través del Fiscal de Materia, hoy demandado, con hechos totalmente distintos al inicio de la investigación, fuera del plazo y sin notificar al Juez para que pueda ejercer el control jurisdiccional; a pesar de todas esas ilegalidades, respondiendo a la notificación que se le hizo, se presentó pero no fue atendida por José Heraldo Tarqui Flores y en su informe, el asignado al caso, refiere que esa autoridad verbalmente le instruyó para que haga un acta de incomparecencia y sin fundamentar de manera alguna, ordenó la aprehensión el 20 de febrero de 2014; d) No es posible que el Fiscal de Materia, que es el responsable de la dirección funcional de las investigaciones, no se entere que la denuncia fue interpuesta en el “año 2002” (sic), admitiendo de esta forma la ampliación de la querella que se la hizo en la misma fecha que debía declarar su defendida; es así que, se emitió la orden de aprehensión por tentativa de homicidio y la citación era por delitos relacionados con avasallamiento de tierras; inobservancia que hace que el acto lesivo de los agravios demandados mediante la presente acción, como son el procesamiento indebido y una persecución ilegal porque el mandamiento de aprehensión constituye una persecución ilegal; misma que, puede ser ejecutada en cualquier momento estando ausente el control jurisdiccional; aspecto que, es de conocimiento del Juez ahora demandado, socapando con su actuación actos ilegales, violentando derechos constitucionales; y, e) Estas actitudes por parte de los demandados, que caen en ilícitos penales y en faltas disciplinarias, deben ser remitidas ante autoridad competente porque no sólo afectan y hacen sufrir a las personas ocasionándoles preocupación por algo que no cometieron, irrespetando la seguridad jurídica; además, la persecución les puede ocasionar un infarto y luego, perder la vida; en consecuencia, solicitó obrar conforme a derecho, tomando en cuenta que la denuncia fue realizada el 2012, y el 2014 se sigue investigando, y se está aprehendiendo a una persona que compareció.
La autoridad Fiscal, señaló también: a) Este caso fue iniciado por otros Fiscales, que en su momento tuvieron la oportunidad de conocerlo y lógicamente esa situación de falta de control jurisdiccional, el abogado de la denunciada debería haberla hecho conocer oportunamente al Juez cautelar pero no lo hizo; b) Con relación a la citación, ella se presentó pero no a la hora indicada; ese incumplimiento, tiene un resultado que es el librar el mandamiento de aprehensión sin ánimo de violentar ningún derecho menos el debido proceso; y, c) Recuerda que su abogado, tampoco estuvo presente, de lo contrario, no hubiera habido este tipo de complicaciones.
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la libertad; por cuanto, a) El Juez demandado no cumplió sus obligaciones establecidas en el art. 254.I del CCP, referidas a controlar la investigación; pues, no conminó al Ministerio Público para que presente su requerimiento fiscal; de acuerdo al art. 301 del citado cuerpo legal; dejando pasar de esta manera, más de dos años desde que se sentó la denuncia; b) El Fiscal de Materia libró una orden de aprehensión en su contra, a pesar de haberse hecho presente a prestar su declaración de acuerdo a la notificación que se le realizó; y, c) El efectivo policial de la FELCC, elevó un informe de incomparecencia injustificada, que sirvió de base para que la autoridad competente ordene su aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus
- acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
- '(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo